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STL1507-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1507-2014 Radicación n° 52223 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA YINED SUÁREZ VANEGAS, contra la providencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por la SALA FIJA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas. Relató que la accionante es madre de Ezequiel Artunduaga Suárez, quien falleció el 10 de abril de 2012 en actos de combate por una mina antipersonal; que el perecido concibió a Neider Artunduaga Cala junto a Mayerly Cala con la que no materializó « vida marital», según consta en declaración rendida por ella misma; que por Resolución 0051 de 11 de enero de 2013, el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa adjudicó al menor Neider Artunduaga, a través de su madre, la totalidad de la pensión de sobrevivientes; que el día 28 de enero de 2013, en calidad de madre del perecido, solicitó ante la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, pensión de sobreviviente en su favor, no obstante le fue negada; que como mayor adulto dependió económicamente de su hijo fallecido y que su situación es crítica, habida cuenta que le fue diagnosticado « tumor maligno de ovario, o como se le conoce comúnmente cáncer de ovario» (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiario el menor Neider Artunduaga, en un término perentorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación. (fl. 33) El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que no existió derecho de petición a nombre de la accionante; que la pensión de sobreviviente causada por el sr. Artunduaga Suárez (q.e.p.d.), se concedió a su hijo en un 100% conforme al Decreto 4433 de 2004, mediante la Resolución 0051 del 11 de enero de 2013 contra la cual no se interpuso recurso alguno; que el 1º de febrero de 2013 informó al Dr. Nieto Gómez, apoderado de la accionante, la expedición del mencionado acto administrativo.

Finalmente indicó que es improcedente la acción de tutela, por cuanto su objetivo es el reconocimiento de derechos pensionales, o en su defecto, la revocatoria del acto (fl.39). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 20 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que es improcedente en el escenario, teniendo en cuenta que la deprecante no es sujeto de protección especial, pues no es una persona de la tercera edad.

Además que « (…) no es la tutela el medio idóneo de defensa judicial para zanjar las diferencias existentes entre las partes, ya que, para tal efecto la Ley estableció un proceso ordinario, instancia idónea para tramitar las obligaciones de carácter laboral y de seguridad social (…)» La accionante impugnó la sentencia, y argumentó que el a quo no analizó el acervo probatorio donde consta su estado de salud que la convierte en sujeto de especial protección, habida consideración, que padece tumor maligno de ovario; que dependía económicamente de su hijo y que el dejar de percibir la pensión en mención ocasiona un perjuicio irremediable; que su salud, no resistiría el trámite ordinario y en consecuencia acude a la tutela para que, en razón al «principio de solidaridad» se le conceda un porcentaje de la pensión, « (…) mientras resuelve su situación económica y se estabiliza en lo concerniente a su salud.

(…) » (fls. 54 a 58). III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que «reconozca y otorgue a la señora MARÍA YINED VANEGAS SUAREZ, como mecanismo transitorio, la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento 50%, de la cual actualmente es beneficiario Neider Esteban Artunduaga Cala».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, MARIA YINED VANEGAS SUÁREZ, solicitó la pensión de sobrevivientes como se evidencia a folio 27 y s.s., sin embargo la accionada procedió a responderle, y le expuso que se había proferido acto administrativo en el que se le concedió el derecho al hijo del causante, sin que contra la misma se interpusieran los recursos pertinentes, máxime cuando se le notificó al apoderado de la accionante como se prueba a folio 30.

Ahora, con independencia de lo anterior; la accionante puede hacer uso de los mecanismos legales, y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio de un proceso. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, pues el acto administrativo, constituyó una actuación propia de la accionada, y adicionalmente no se logró demostrar que dependiera económicamente la accionante del causante, situaciones que no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA FIJA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MAYRA YINED SUÁREZ VANEGAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7