Radicación n.° 86643 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15069-2019 Radicación n.° 86643 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra el fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en su contra, del cual se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que la sociedad Órbita Comunicaciones Ltda., instauró proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Comcel S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de agencia comercial, y que la misma fue permanente y sin solución de continuidad desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 26 de enero de 2008, para la distribución y comercialización de productos de Comcel S.A., además de que por justa causa imputable a ésta última, Órbita Comunicaciones debió dar por terminado unilateralmente el contrato en cuestión, por lo que pidió que se condenara a la demandada a pagar a su favor, las prestaciones establecidas en los incisos 1.º y 2.º del artículo 1324 del CCO, es decir, la prima por agencia comercial, así como se dispusiera la invalidez o ineficacia de la cláusula 17, que se refería a los efectos de la terminación, por lo que en su sentir, Comcel S.A., incurrió en abuso del derecho y ejercicio abusivo de su posición dominante.
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 12 de enero de 2018, negó las pretensiones reclamadas por Órbita Comunicaciones Ltda., al encontrar probadas las excepciones de mérito que la demandada denominó «inexistencia del supuesto contrato de agencia comercial […]», y «[…] ausencia de los presupuestos para la declaratoria de la nulidad de las cláusulas enunciadas por la convocante […]».
Aseveró que la citada decisión fue apelada por la parte demandante y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en curso la alzada, ‹‹prorrogó›› su competencia por el límite máximo contado desde el vencimiento del inicialmente previsto, esto es, 19 de octubre de esa calenda; por otro lado, invalidó el proceso, incluyendo dicho fallo, pues el a quo no resolvió todas las excepciones y aspiraciones propuestas, disposición que la quejosa recurrió en súplica, con éxito, ya que, la causal argüida no era una de las enlistadas taxativamente en el ordenamiento vigente, por lo que la misma Corporación revocó esa determinación y devolvió el expediente para desatar de una vez por todas la impugnación. Anotó que en ‹‹audiencia de sustentación y fallo›› del día 26 de abril de 2019, la censora propuso la nulidad de pleno derecho, la cual fue denegada y atacada en ‹‹súplica››, sin salir avante; el 29 último, el ‹‹Tribunal›› declaró la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes y condenó a la gestora al pago de la cesantía mercantil por valor de $785.961.050.
La sociedad Comcel S.A. lamentó el fracaso de la petición de aplicación del artículo 121 del estatuto procesal vigente, porque se superó el tiempo previsto por ley para resolver el remedio vertical, incluyendo la prórroga decretada y que al final sus argumentos hubiesen sido desestimados sin motivo alguno, configurándose la vía de hecho. Por lo anterior, pidió que se declarara «sin valor ni efecto alguno la sentencia» de segunda instancia «proferida por una Sala de decisión que carecía de competencia para pronunciarla», dentro del señalado juicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1.º de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, manifestó que «el proceso fue conocido por el suscrito magistrado el día 20 de abril de 2018, por lo cual, el año para proferir sentencia vencía el 20 de abril de 2019, data para la cual se estaba en vacancia (semana santa).
Aunado a ello, la tardanza en proferir el fallo obedeció a que contra la providencia que se declaró la nulidad (auto del 27 de febrero de 2019) de la sentencia apelada, se impetró recurso de súplica el cual fue desatado en proveído del 4 de abril de 2019, lo que ocasionó que el proceso estuviera fuera del despacho por cerca de 2 meses». De otra parte, señaló que «la sentencia se profirió pasados pocos días de su vencimiento, pero teniendo en cuenta las vicisitudes por las que atravesó […]; en ese sentido resultaría más gravoso y lesivo para las partes declarar la pérdida de competencia y tener que esperar 6 meses más para que se profiera decisión de segunda instancia, que haber dado trámite y proferir sentencia, máxime cuando se fijó fecha previo a fenecer el término, aunado a ello, la demora en resolverse el recurso de súplica (cerca de 2 meses), y la complejidad del asunto, lo que impone un análisis probatorio más arduo que la generalidad de procesos, lo que justifica la leve demora en el proferimiento de la decisión»; igualmente, precisó que «durante el trámite de segunda instancia, se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, […], se atempera a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en la sentencia».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, advirtió que «se desconocen los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto los mismos son ajenos a las actuaciones proferidas por este despacho judicial». La sociedad Órbita Comunicaciones Ltda., pidió negar el amparo, toda vez que retrotraer lo actuado en aplicación de esa pauta no resulta práctico, pues el conflicto ya fue resuelto; el Juzgador de primer grado discriminó las actuaciones suscitadas dentro del verbal; la Sala confutada remitió copia de las diligencias realizadas y el titular del despacho que resolvió el asunto, manifestó que la demora fue producto de las vicisitudes de la controversia y la complejidad de la misma.
Por sentencia de 9 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, «dejó sin efecto lo adelantado con posterioridad al 19 de abril de 2019 en el juicio n.º 2013-00025», y en su lugar, dispuso «enviar las diligencias al Despacho del Magistrado que sigue en turno, para que continúe el trámite como corresponde».
Al efecto consideró lo siguiente: Se advierte que la providencia que en sede superlativa se discute es el auto de 26 de abril de 2019, emitido en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, que negó la ‹‹nulidad y pérdida de competencia propuesta por la censora››, porque al parecer el plazo perentorio para dilucidar la ‹‹apelación›› ya había fenecido.
Efectivamente la Colegiatura encartada erró al emitir dicho interlocutorio, vulnerando la garantía pretendida por esta senda al no apartarse del dossier e invalidar lo adelantado con posterioridad a la fecha en que venció el lapso legal para culminar la etapa, pese a que ello no se acompasaba con lo estipulado por el precepto 121 ídem. Al tenor de ese mandato: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).
De la reciente trascripción es claro que, la «segunda instancia» debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro de los seis meses contados desde que se recibe el ‹‹dossier›› en la secretaría del juzgado o Tribunal, salvo que oportunamente se haga uso de la ampliación allí autorizada. Desacatar esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de los actos desplegados después de expirado el referido «plazo». […].
En seguida se precisó: Al descender al sub examine se verificó que el libelo verbal fue recibido por la secretaría de la Corporación confrontada el 19 de abril de 2018, por consiguiente, el ‹‹término de seis meses›› echó a rodar desde allí, no obstante el 5 de septiembre de esa anualidad se prorrogó el mismo en los términos del inciso 5 de la norma en comento, contados desde el vencimiento del lapso inicial, es decir, 19 de octubre último.
Por manera que, en principio, el «juzgador de segundo grado» tenía hasta el 19 de abril de 2019 para solventar la disputa, pero como no lo hizo es claro que su veredicto de 26 de abril del año que transcurre se «emitió tardíamente». Puestas así las cosas, no cabe duda que la autoridad reprochada cometió un desafuero que fuerza acceder al ruego tuitivo para enmendarlo, en vista que concluyó desacertadamente que la mentada «nulidad» no operó. III.
IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impugnó, y luego de reiterar lo dicho en su escrito de respuesta al amparo constitucional, destacó que: El artículo 121 del CGP no puede verse desde una perspectiva meramente formalista y mucho menos automática, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico existe la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que deviene la improcedencia de la declaratoria de nulidad de “pleno derecho” contemplada en el mencionado artículo, de tal manera lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2018, […].
A su turno, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos STL4417-2019, STL4434-2019 y STL4698-2019, en éste último se señaló: Con todo, cabe anotar que para esta Sala es infructuosa la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya se cumplió pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió el fallo que puso fin al conflicto existente entre las partes.
Finalmente, advirtió que «en el presente caso la decisión que puso fin a la instancia se profirió en debida forma, sin incurrir en defecto orgánico alguno que amerite la procedencia de la acción constitucional invocada, si bien se profirió a tan solo pocos días después del vencimiento del término establecido en el artículo 121 del CGP, ello aconteció con la debida justificación procesal descrita anteriormente y con el debido respeto a las garantías y derechos inherentes a las partes».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente caso, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, impugnó, y solicitó la revocatoria de la providencia STC12057-2019 del 9 de septiembre de ese mismo año, pues en su sentir, los efectos del artículo 121 del CGP «no puede[n] verse desde una perspectiva meramente formalista y mucho menos automática, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico existe la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que deviene la improcedencia de la declaratoria de nulidad de “pleno derecho” contemplada en el mencionado artículo, de tal manera lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2018, […]».
A su turno, el artículo 121 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. (El texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-443 de 2019, según comunicado de prensa No. 37 septiembre 25 y 26 de 2019).
En esa medida, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Al respecto, debe destacarse que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.
Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador, y en ese sentido lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, al indicar: […] Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).
Ahora, al revisar el trámite de la segunda instancia dentro del proceso adelantado por la sociedad Órbita Comunicaciones Ltda., en contra de Comcel S.A., se encuentra que el Tribunal Superior de Cali, al analizar el caso en concreto, para la aplicación del artículo 121 del CGP, señaló que «el proceso presentó una duración razonable atendiendo circunstancias especiales suscitadas en el mismo», y precisó que la mismas correspondieron en primera medida a «la declaratoria de nulidad que mediante auto del 27 de febrero de 2019 ordenó al a quo proferir una nueva decisión que se ajustara a derecho, al considerarse que no se pronunció sobre todos los puntos […]; contra la mencionada decisión la parte demandada formuló recurso de súplica, el cual correspondió decidir a los demás integrantes de Sala […], quienes en providencia del 4 de abril de 2019, revocaron la decisión».
De otra parte, indicó que «el devenir procesal brevemente reseñado permite concluir que la sentencia se profirió pasados pocos días de su vencimiento, pero teniendo en cuenta las vicisitudes por las que atravesó el mismo como se puntualizó ut supra; en ese sentido resultaría más gravoso y lesivo para las partes declarar la pérdida de competencia y tener que esperar 6 meses más para que se profiera decisión de segunda instancia, que haber dado trámite y proferir sentencia, máxime cuando se fijó fecha previo a fenecer el término, aunado a ello, la demora en resolverse el recurso de súplica (cerca de 2 meses), y la complejidad del asunto, lo que impone un análisis probatorio más arduo que la generalidad de procesos, lo que justifica la leve demora en el proferimiento de la decisión», situación que se corrobora con la documentación obrante a folios 120 a 170 del expediente y en el que se hace referencia al trámite adelantado por el juez plural.
De lo expuesto anteriormente, se aprecia que han existido circunstancias particulares al interior del proceso, que impiden la aplicación objetiva del artículo 121 del CGP, las cuales han correspondido al trámite procesal, dado que como bien lo refirió el Tribunal, el «Magistrado conoció el proceso el día 20 de abril de 2018, por lo cual, el año para proferir sentencia vencía el 20 de abril de 2019, data para la cual se estaba en vacancia (semana santa).
Aunado a ello, la tardanza en proferir el fallo obedeció a que contra la providencia que se declaró la nulidad (auto del 27 de febrero de 2019) de la sentencia apelada, se impetró recurso de súplica el cual fue desatado en proveído del 4 de abril de 2019, lo que ocasionó que el proceso estuviera fuera del despacho por cerca de 2 meses», situación que en efecto, incidió en gran medida para que se postergara el término de duración del litigio.
Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional, indicó en la sentencia anteriormente citada que: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (…).
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con la providencia proferida el 26 de abril de 2019, que negó la nulidad y pérdida de competencia propuesta por la sociedad demandada, porque en sentir de esta el plazo perentorio para dilucidar la «apelación» ya había fenecido, lo cierto es que mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP fue saneada, dado que a la fecha del cumplimiento del plazo indicado en la norma, ninguna de las partes cuestionó las actuaciones del fallador, y en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, aunado al hecho de que la decisión que puso fin a la instancia se emitió en debida forma y en un plazo razonable, teniendo en cuenta el trámite procesal y la complejidad del asunto objeto de estudio.
En este orden, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes tácita o explícita o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como por ejemplo, obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Así las cosas, se revocara el fallo de primera instancia constitucional y en su lugar, negará el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00