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STL15069-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44946 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15069-2016 Radicación n° 44946 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de su representante legal, por MISIÓN SALUD INTERNACIONAL S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a JENNY JOHANA GONZÁLEZ GARZÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Jenny Johana González Garzón promovió un proceso ordinario laboral en su contra, el cual culminó con sentencia absolutoria el 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que el Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la anterior decisión el 2 de agosto de 2016, el cual «al realizar la valoración de las pruebas documentales (…) hizo nacer de manera retroactiva una relación laboral entre la demandante y mi poderdante, cuando en realidad jamás se constituyeron los presupuestos básicos de la relación de trabajo, es decir, salario, horario y subordinación»; que de los medios de convicción no era posible establecer «una fecha determinante, concluyente y única de iniciación del contrato (…) cuál había sido el supuesto salario que se le cancelaba y cada cuanto (…) quién era su hipotético jefe (…)».

Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales «restituyendo al estado de cosas anterior al fallo creador del daño y de este modo, permita su señoría que se vuelvan a valorar los hechos, materia probatoria y sustento fáctico del caso, para ejercer de modo idóneo y bajo seguridad jurídica la litis convocada»; igualmente para que se decrete «la suspensión transitoria de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala 3 Laboral en tanto la revisión diáfana y juiciosa de las pruebas».

Por auto de 10 de octubre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a la accionada y a los vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y requirió al actor para que allegara copia de los audios de las decisiones judiciales en que basa su petición de amparo. Dentro del término otorgado el Tribunal Superior de Bogotá informó que por sentencia del 2 de agosto de 2016 modificó la que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de junio de 2016, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2012 al 5 de septiembre de 2014; se remitió a las consideraciones allí expuestas que dijo, se ajustaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la materia y con sustento en las pruebas oportuna y legalmente practicadas, sin que hubiera desconocido derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita se niegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de dar por establecido que el contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes en litis inició el 27 de noviembre de 2012, y no el 5 de febrero de 2014 como lo estableció el a quo.

Dentro de sus consideraciones expresó el colegiado que inicialmente era necesario precisar el extremo temporal inicial del contrato de trabajo ante la controversia suscitada entre las partes, pues partió que la demandada no discutió que desde el 5 de febrero de 2014 la actora está vinculada mediante un convenio de la naturaleza mencionada; sin embargo, debía dilucidar si el vínculo jurídico que existió con anterioridad a esa data podía equipararse al regulado por el estatuto sustantivo del trabajo; con vista en lo anterior, se remitió a las pruebas recaudadas con respecto a las cuales afirmó lo siguiente: En efecto, escuchadas las declaraciones de los testigos, ninguno de ellos refiere que la demandante hubiera prestado los servicios a favor de la demandada desde el 17 (sic) de noviembre del año 2012 –extremo solicitado por la actora-, pues refieren haberla visto en el año 2013 y otros en el año 2014; y si bien es cierto que existe una certificación mediante la cual el empleador certificó que la actora laboraba en la empresa demandada desde el 17 (sic) de noviembre de 2012 con un contrato laboral a término indefinido, vista a folio 34, también lo es que la misma empresa le expidió otra certificación – en fecha anterior – que señala que “labora desde el 27 de noviembre de 2012 hasta la fecha” con un contrato de prestación de servicios folio 28.

Ante esa disímil certificación expedida por el empleador, resulta obligada la remisión al análisis de las restantes pruebas en orden a verificar cual fue la realidad de los acontecimientos. Para valorar el haz probatorio debía partirse, y así no lo hizo el juez, del análisis de la contestación de la demanda sobre ese aspecto, oportunidad en la cual la demandada aceptó haberse beneficiado de los servicios de la demandante desde el 27 de noviembre de 2012, pero en virtud de un contrato de prestación de servicios (folio 131).

Por tanto, aquí se aceptó la prestación personal del servicio desde esa calenda, pero argumentando que fue a través de un contrato civil de prestación de servicios (…). Adujo el tribunal que le correspondía a la demandada desvirtuar que la prestación personal del servicio a través del citado convenio no era de carácter subordinado, en consideración a que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume esa relación; no obstante lo anterior encontró que: Revisado el plenario en orden a constatar si la empresa asumió cabalmente esa carga probatoria, se encuentra que no la cumplió, pues el contrato de prestación de servicios que obra en el plenario suscrito el 3 de enero de 2014 (folios 77), es decir, en una fecha posterior a la aceptada en su contestación, por lo que con ese contrato no podemos desvirtuar o no serviría para demostrar la naturaleza contractual del vínculo aceptado desde el 27 de noviembre de 2012.

Los restantes documentos hacen alusión a hechos ocurridos en el año 2013 (folios 156 a 163 y 178 y siguientes); y como los testigos no pudieron dar cuenta de la manera en que la actora ejecutó las labores en el año 2012, pues tan solo dieron cuenta de lo percibido en los años subsiguientes, debe concluirse que la demandada no desvirtuó la referida presunción. No solamente no encontró desvirtuada la aludida presunción, sino que el juez plural también se apoyó en otras pruebas que desvirtuaban, según su concepto, la independencia y autonomía propia del contrato de carácter civil; nuevamente al acudir a los medios de prueba indicó al respecto que: Por el contrario, del oficio dirigido a la demandante por la jefe de recursos humanos, fechado el 26 de diciembre de 2012 que fue aportado por la actora visible a folios 27 sin que hubiera sido tachado, se aprecia que en él, además de solicitarle a la demandante unos documentos faltantes en su hoja de vida, se le recuerda que “todos los días sin excepción debe reportarse en secretaría general de MSI y cualquier solicitud de permiso deberá reportarlo por escrito con tres días de anticipación en el área de recursos humanos”, situación que indudablemente descarta la autonomía en la ejecución de las labores, que es propia del contrato civil de prestación de servicios, en tanto que sí refleja con ello la subordinación frente a su empleadora, quien, por el poder subordinante tiene la facultad de disponer sobre la manera en que se prestará el servicio, prueba que ratifica no solo que desde el año 2012 laboraba la actora, sino que en realidad su vinculación era de naturaleza laboral.

Esa prueba (…) aunada a la confesión sobre la fecha en que se prestaron los servicios ya referida, explican ahí si, el contenido de la certificación que aparece a folio 34 en la que la empresa refrenda la existencia de un contrato de trabajo con la demandante desde el 27 de noviembre de 2012, pruebas de las cuales se puede colegir razonablemente que en realidad la vinculación no solo ocurrió desde el 27 de noviembre de 2012, sino que fue además de índole laboral y no civil como lo afirmó en la demanda, pues no apartó ninguna prueba para desvirtuar la presunción o demostrar lo contrario.

La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, con base en las cuales concluyó que la vinculación de Jenny Johana González Garzón con la empresa Misión Salud Internacional S. A. S. inició el 27 de noviembre de 2012, y no desde el 5 de febrero de 2014 como lo dedujo el a quo, pues analizó con suficiente esmero las pruebas recaudadas, en especial el contrato civil de prestación de servicios en que la sociedad fundó su defensa, la confesión de la parte demandada y la certificación que ésta expidió, con base en las cuales consideró que dicho convenio se desvirtuó porque mediaron circunstancias que hacían ver que la trabajadora se sujetó a órdenes e instrucciones propias de una relación subordinada que imponían dar prevalencia a la realidad.

Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10