Micelio
STL15069-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15069-2014 Radicación n.° 38050 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SAÚL OSPITIA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP.

I.

ANTECEDENTES SAÚL OSPITIA MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «protección del trabajador oficial sindicalizado (contractual) a la persona de la tercera edad», «derechos adquiridos» y «buena fe», presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere el accionante laboró para las Empresas Públicas de Armenia ESP como «obrero aseador», mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 1971 y hasta el 20 de septiembre de 1983, fecha ésta en la cual fue declarado insubsistente «sin justa causa» y por « persecución política», momento para el cual contaba con 61 años de edad.

Informa que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraepa y las Empresas Públicas de Armenia ESP, contempló en las cláusulas 14 y 28 el derecho a la pensión de jubilación, cuando el trabajador cumpliera 60 años y siempre y cuando contara con por lo menos 10 de servicio a la empresa, prestación que era liquidada de forma proporcional al tiempo servido.

Relata que interpuso demanda ordinaria laboral contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional, trámite dentro del cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia emitió sentencia el 5 de febrero de 2014, donde absolvió al demandado de todas las pretensiones. Contra la anterior decisión, el petente interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de providencia de 10 de julio de 2014, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Precisa que acude a la acción de tutela por cuanto, no dispone de recursos económicos «para pagar la demanda de casación laboral» y en tanto que, el proveído censurado vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que, a su juicio, sí se encontraba acreditada la calidad de trabajador oficial pues « los (sic) últimos (sic) labores desempeñadas de celador, corresponden al sostenimiento y mantenimiento de obras públicas », de ahí que se encontraban demostrados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida convencionalmente.

Así mismo, aduce que las decisiones judiciales sacrifican los derechos convencionales, laudos arbitrales y convenios de la OIT. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Armenia, «en su lugar confirmar totalmente lo pretendido en la demanda ordinaria laboral» y, «se le conceda la pensión jubilación convencional extralegal al extrabajador oficial sindicalizado de la EPA E.S.P.».

Mediante auto proferido el 7 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP, así como a los demás intervinientes en el citado proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, informó que en la decisión de 5 de febrero de 2014, se aplicaron los parámetros legales y jurisprudenciales que prohíben la concesión de derechos convencionales a quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

Por su parte, el Magistrado César Augusto Guerrero Díaz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, informó que se somete al juicio constitucional que esta Corte realice acerca del asunto debatido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al caso sub judice, se establece que mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a las Empresas Públicas de Armenia EPS de todas las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto, el actor no cumplió con la carga de la prueba de acreditar su calidad de trabajador oficial, al no demostrar el cumplimiento de tareas de sostenimiento y construcción de obras públicas.

Contra dicha decisión la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 10 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en donde se confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto, estimó que el hoy accionante no acreditó la calidad de trabajador oficial por el tiempo necesario para acceder a los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, por cuanto, a su juicio, las labores desempeñadas como aseador y celador, no estaban relacionadas con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas.

Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala accionada, a través de proveído del 13 de agosto de 2014. Una vez arribado el expediente a esta Sala de la Corte, fue repartido por la Secretaría el día 22 de septiembre de los corrientes.

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del petente con las decisiones judiciales de instancias, cuando éstas aún no se encuentran ejecutoriadas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8