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STL15068-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4633 de 2011Ley 1148 de 2011

Radicación n.° 86633 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15068-2019 Radicación n.° 86633 Acta 39 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARIAN CURVELO, DEYSY DEL VALLE CHACÓN CURBELO, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MOJICA, JOSÉ HERNALDO NIÑO BUSTOS y MERCEDES ALCIRA BUSTOS ROMERO contra el fallo del 5 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº. 2015-00166.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad y acceso a la tierra», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito inicial y de los documentos obrantes en el expediente se extrae que, la comunidad indígena de Puerto Colombia hoy Kanalitojo, por medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – Dirección de Asuntos Étnicos de la Entidad Territorial Meta- pidió la restitución de unos predios en donde se encontraban asentados, registrados con números de matrícula nº. 5406850, 5407422, 5406852, 54070692, 50407003 y 5407280.

Que, para sustentar la anterior petición, se afirmó la comunidad Kanalitojo la conformaba las etnias seminómadas Amorúa, Sikuani y Sáliba, quienes habitaron ancestralmente un amplio territorio del Municipio de Puerto Carreño, encontrándose en ese lugar que ha sido considerado sagrado, en el cual hay cementerios indígenas y bosques de galería que albergaban especies animales y vegetales para el consumo de la población. También se señaló que por la década de los 60´s Pablo Pava proveniente de Venezuela ingresó a usufructuar una parte de la tierra conocida como Curazao, en donde se encontraban los Kanalitojo, pero cuando falleció en el año de 1995, Rafael Colina Hernández y Rafael Eligio Colina Naveo se instalaron allí sin tener en cuenta los límites que previamente la comunidad indígena realizó con Pava, corriendo las cercas e impidiéndole a los indígenas circular libremente por lo predios, a través de la intimidación. Asimismo, se resaltó que en el año 2004, apareció una promesa de compraventa del nombrado predio, suscrito entre Pablo Pava como vendedor y Rafael Colina Hernández quien también falleció como comprador, que no fue registrada por tratarse de un baldío de la Nación. Posteriormente, en la solicitud de restitución de derechos territoriales, se destacó que el Incoder mediante Resolución nº. 0547 del 26 de diciembre de 2011, adjudicó las tierras mentadas a Luz Marina Curvelo, Deisy del Valle Chacón Curbelo, José Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero, lo cuales hicieron posesión del predio, previo convenios realizados con el difunto Rafael Colina Hernández; de ahí que la comunidad indígena alegó el desconocimiento prevalente de sus derechos.

Finalmente, en la demanda se reseñó que Ángel Roberto Chacón Gutiérrez y Luz Marina Curvelo interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades de la comunidad indígena, la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño que ordenó el desalojo inmediato de los pobladores, decisión que fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia T-349/2014, quien suspendió dicha determinación. Los aquí accionantes se opusieron a la solicitud de restitución, argumentando que quienes conforman el grupo pretendiente no eran indígenas, además que ellos fueron los que invadieron los terrenos que no eran suyos y, que en el lugar a donde se encontraban los bienes raíces en disputa, no se presentaron actos de violencia derivado del conflicto armado colombiano. Que, adelantados los trámites de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de junio de 2019, declaró infundada las oposiciones presentadas por los aquí tutelantes y accedió a las pretensiones al declarar que los pueblos Sukani, Sáliba y Amorúa que conforman la comunidad indígena de Kanalitojo eran titulares del derecho fundamental a la restitución sobre el área que solicitó para para la constitución del Resguardo Indígena de Puerto Colombia.

Manifestaron que el fallo proferido por el tribunal accionado violentó sus prerrogativas, dada «la indebida aplicación de las normas» y el «tratamiento diferente sin tener en cuenta que estos actos administrativos de la Unidad de Restitución de Tierras de Meta, deben ser notificados, es muestra de un quebrantamiento del orden que sólo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional».

Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2019, para que en su lugar se ordene las restituciones de sus predios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº. 2015-00166.

El Tribunal accionado adujo que se le otorgó a los accionantes las garantías propias del debido proceso, pues estuvieron representados o bien por el apoderado de confianza o a través de la defensoría pública y, a través de estos, presentaron escritos de oposición, solicitaron pruebas y controvirtieron las presentadas por la comunidad reclamante.

También destacó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues como mínimo previo a acudir al recurso de amparo, debieron poner en conocimiento del tribunal las inconformidades aquí presentadas y a través de los medios ordinarios de defensa, por lo que solicitó que se denegara la presente acción constitucional. El Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que en el asunto no se presentó un defecto procedimental, pues el Tribunal no se apartó del procedimiento legal establecido y, por ende, no desconoció las garantías constitucionales de las partes.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Villavicencio señaló que como quiera que de la lectura del escrito de tutela no se observó que se le endilgara actuación u omisión de ese despacho, se abstenía de dar algún pronunciamiento al respecto. La Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño manifestó que no podían los accionantes desconocer el carácter subsidiario del amparo constitucional y la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela.

La Directora Territorial del Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reseñó la naturaleza jurídica de esa entidad y el procedimiento de restitución de tierras, de ahí que resaltó que lo pretendido por la actora escapaba de su competencia y solicitó su desvinculación. El Director del IGAC territorial Meta Guaviare, Vaupés y Vichada aseveró que respecto a las pretensiones de la tutela, quedará en espera a los trámites y decisión que determine esta Corporación. CORMACARENA consideró que las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar frente a dicha entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que se le desvinculara de la solicitud de amparo hecha por los actores.

La Gobernación del Meta destacó que no tuvo ninguna injerencia en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo tanto, solicitó que la desvincularan de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se le desvinculara del amparo constitucional.

Por fallo del 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, transcribió apartes de la sentencia del 28 de junio de 2019, objeto de la presente tutela y dijo que: La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sala falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

Nótese, el pronunciamiento ahora rebatido constituye un estudio concienzudo de los diferentes aspectos nodales que, dada la particularidad del caso, dificultaban la resolución del conflicto sometido a su conocimiento, y en el cual se dio respuesta a cada uno de Los cuestionamientos de los opositores, que fueron replicados en esta salvaguarda.

Es así como, se determinó, con razón, que la comunidad entonces reclamante sí configura un grupo indígena, por hallar reunidos todos los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como mínimos para el "reconocimiento" de grupo étnico, "autoreconocimiento", tradiciones ancestrales, costumbres y gobierno propios. Igualmente, se logró establecer el ambiente de violencia que, dentro y fuera del marco del conflicto armado, derivado de actos propiciados por agentes estatales, grupos guerrilleros, narcotraficantes y colonos, le impidieron a les miembros de la comunidad Kanalitojo ejercer sus derechos territoriales respecto de los predios en disputa.

Aunado a ello, se observa que los particulares de los cuales, Luz Marina Cúrvelo, Deydy del Valle Chacón Curbelo, José Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero, derivaron sus aparentes posesiones, nunca fueron verdaderos propietarios, pues éstos detentaban terrenos baldíos, pertenecientes a la Nación, por tanto, no podían predicar señorío alguno y menos disponer sobre su habitabilidad.

Agréguese, que las familias Chacón Curbelo (o Cúrvelo) y Niño Bustos, no brindaron una información veraz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ingresaron a las fincas reclamadas, y en otros detalles, como su parentesco y estado civil, con el propósito, reconocido por ellos mismos, de hacerse a mayor cantidad de tierras, evadiendo de esa forma la restricción legal que sólo les permitía hacerse a 300 hectáreas, fulgurando que su conducta no es propia de un poseedor de buena fe.

Emerge de lo expuesto, que la tesis defendida por la autoridad atacada por esta senda, siguió con esmero cada uno de los lincamientos establecidos en el Decreto 4633 de 2011, que reglamentó la restitución de los derechos territoriales de la comunidades indígenas como la Kanalitojo, permitiendo no sólo una protección integral a los padecimientos que por décadas debió soportar dicha agrupación, sino a las omisiones de las diferentes entidades administrativas que lejos de mostrar un actuar proteccionista, como lo reclama nuestra Constitución, arrebató derechos de dominio a esa colectividad, en beneficio de unos pocos particulares, sin el lleno de los requisitos legales, perpetuando aún más los perjuicios causados a aquélla por el conflicto armado.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte (: ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para lo cual indicó lo siguiente: Que se revise la sentencia proferida del 5 de septiembre de 2019 por Corte Suprema de Justicia Sala Civil, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No tiene en cuenta los hechos y pruebas que aportamos que reconocen nuestro tiempo de ocupación de los baldíos; b) Se niega la Corte a reconocernos como ocupantes de buena fe exentos de culpa, que nos haga merecedores de una compensación o reconocimiento económico como lo dispone la ley 1148 de 2011; c) La decisión ratificada por la Corte, nos deja en la ruina, al perder lo único que tenemos y donde habíamos invertido los ahorros del trabajo de toda nuestra vida; d) Se funda el fallo en consideraciones inexactas, cuando reconoce la Corte los argumentos mentirosos de los ciudadanos de Kanalitojo, que sin desconocer que presuntamente son indígenas, han vivido desligados de los resguardos como lo hemos probado; d) Incurre el tallador en error esencial de derecho, al reconocer como comunidad indígena la comunidad de Kanalitojo, cuando se probó que al predio Curazao, llegó una familia de manera independiente, quienes después invitaron otras familias, pues así lo reconocieron las autoridades locales de Puerto Carreño en el departamento del vichada; e) Sentimos como ciudadanos Colonos de estas tierras lejanas de la capital de la República, que al parecer los sustanciadores de la Corte, no leyeron nuestros argumentos y nuestras pruebas y solo se remitieron a decir lo que había dicho el tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá. Justamente a primera vista, se ve que la decisión de la Corte, es igual a la plasmada por el tribunal, situación que nos deja altamente preocupados, pues lo que nosotros buscamos es justicia. No es posible que como ciudadanos de buena fe, hayamos comprado unos predios con el esfuerzo de nuestro trabajo y en donde hemos enterrados nuestros ahorros logrados con el sudor de nuestra frente, para que ahora venga la justicia y de un plumazo nos arrebate con los argumentos de justicia, lo único que tenemos y nos deje en la calle.

En efecto, con base en el núcleo central del problema planteado por la acción de tutela de referencia, se concluye que dentro del proceso no se probó que estos ciudadanos que se hacen pasar por comunidad indígena, hayan sido ancestrales de la región del predio objeto de la Litis. Situación que si probamos nosotros con la ocupación desde 1945 de estos predios por parte de Colonos, que la Corte no tuvo en cuenta.

Además probamos de que región del país venían estos ciudadanos que se hacen llamar Kanalitojo, pero una vez más la Corte NO tuvo en cuenta nuestras pruebas y así si es difícil. Creemos que la Corte, no examinó nuestros argumentos y pruebas que permiten demostrar que los predios fueron colonizados por ciudadanos del vichada y no por los supuestos indígenas de Kanalitojo, como lo demuestran las pruebas aportadas por las autoridades locales de puerto Carreño; que nunca actuamos de mala fe, quizás nuestra escasa educación nos atemorizo al momento de acudir a los estrados judiciales, pero lo que no se justifica es que la justicia amparada en la ley nos deje en la calle y en la ruina.

Desconoce igualmente la Corte, las actas de inspección ocular y las declaración extrajudiciales que prueban la realidad de los hechos, que demuestran que estos ciudadanos de Kanalitojo no son ancestrales de la región del predio Curazao, que vienen de otras región, además en estas actas de inspección ocular reconocen que ellos llegaron a estas tierras porque un colono les dio parte de su finca, reconocen la ocupación del colono, sin embargo, esto no lo tiene en cuenta en la Corte.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 28 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado desestimó los argumentos defensivos de los aquí accionantes y accedió a las solicitudes de restitución de la comunidad indígena. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, después de hacer un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, determinó que la Comunidad de Puerto Colombia o de Kanalitojo era una colectividad indígena y que si eran titulares del derecho de reivindicación territorial solicitado, por tanto, después de dicho lo anterior, se dispuso a realizar un recuento de lo reportes sobre el conflicto armado que ha desarrollado en la región en donde se ubica el predio en disputa y señaló que: El escenario de victimización expuesto en el acápite anterior permite a la Sala concluir que las circunstancias de violencia padecidas en la zona rural de Puerto Carreño, y en particular, los hechos vividos por integrantes de la comunidad reclamante, en mayor o menor medida, han incidido para que a través de las vías ordinarias, no haya obtenido una solución a las pretensiones de reivindicación territorial que ahora exponen a través del proceso de restitución de derechos territoriales, como pasa a explicarse: La Comunidad de Kanalitojo ha sido reducida e invisibilizada como consecuencia del conflicto armado interno, como se advirtió, a raíz de la incursión de actores armados al territorio, por desplazamiento forzado, reclutamiento forzado y amenazas en contra de los líderes de la comunidad (…) Como lo demuestran los estudios que obran en el expediente, la comunidad se encuentra confinada en un área, en principio, insuficiente para garantizar su supervivencia física y cultural, la cual, so pretexto de evitar nuevos conflictos con colonos, aceptan.

Dicho de otro modo, la comunidad accede a renunciar al área inicialmente solicitada para la constitución del Resguardo Indígena de Puerto Colombia, lo que en el marco de la violencia histórica, pero sobre todo, de la que proviene del conflicto armado interno, desde la década de los 90’, muestra que ha tenido la entidad suficiente para generar un temor fundado en la colectividad para defender sus derechos territoriales.

Desde siempre, como se mencionó en los fundamentos del presente fallo, el conflicto por la tierra que involucra a comunidades étnicas se ha visto muchas incidido por actos de violencia que se exacerba por otras circunstancias como la aparición de grupos armados al margen de la ley, con intereses muy diversos, uno de ellos la tierra o el dominio territorial, que en el presente caso se acentúa, en esencia, por la ubicación entre dos (2) corredores fluviales que facilitan dichos intereses.

Al confinamiento de la comunidad, se suman las amenazas a sus líderes, que sin lugar a dudas, constituyen una de las mayores limitaciones al ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Para la Sala es claro que las labores que ejercen los líderes de la colectividad indígena, a las que brevemente se hizo referencia previamente, han posibilitado la interacción con las autoridades públicas, e incluso, promover la defensa de los derechos que aquí se discuten.

La comunidad reclamante ha encontrado limitación en el ejercicio de sus derechos territoriales, no sólo por la reducción física que se viene comentando, sino además porque en la región, primeramente, no se tiene una comprensión de estos derechos, ni de la importancia que para los indígenas tiene su vínculo con la tierra, por tanto, han pasado desapercibidos para los colonos de la región y para el Estado, factores que subyacen al conflicto.

El carácter itinerante de estos pueblos indígenas ha implicado que se les tenga como parte del paisaje, y no tanto como sujetos derechos, por tal razón, no se concibe que a pesar que los pueblos indígenas no hubiesen tenido inicialmente la concepción privatista de la propiedad, como la ha concebido la cultura mayoritaria, necesitan de la tierra para su sobrevivencia. Como si el derecho original estuviera en la cultura mayoritaria cuando pretenden defender sus territorios se los ve como invasores o como el animal salvaje que asedia los centros civilizados.

Tal razón, no se concibe que a pesar que los pueblos indígenas no hubiesen tenido inicialmente la concepción privatista de la propiedad, como la ha concebido la cultura mayoritaria, necesitan de la tierra para su sobrevivencia. Como si el derecho original estuviera en la cultura mayoritaria cuando pretenden defender sus territorios se los ve como invasores o como el animal salvaje que asedia los centros civilizados.

Por la misma razón, las agencias estatales prestaron poca atención a las pretensiones de titulación del Resguardo de Puerto Colombia, y en contraste, impartieron un trámite célere a las adjudicaciones que defiende el extremo opositor. Una vez expuestas las razones que permiten a la Sala asegurar que el conflicto armado interno, en sentido amplio y por sus factores subyacentes, ha sido determinante para impedir el reconocimiento de los derechos que tiene la Comunidad de Kanalitojo, se verificaran las afectaciones territoriales de que trata el art. 144 del D. 4633/2011.

Seguidamente, el colegiado tutelado destacó sobre las acciones previas realizadas por la comunidad indígena para solicitar la constitución de la misma, situación que fue objeto de polémica por parte de los aquí accionantes, por lo cual determinó que: Es cuestión no desvirtuada, que la entonces llamada Comunidad de Puerto Colombia inició gestiones para la titulación del globo de terreno en cuestión en 1995 y que el Incoder admitió que recibió una solicitud formal de dicha comunidad con anterioridad al año 2003. 790. ii) La solicitud de titulación del Resguardo de Puerto Colombia es igualmente anterior a los negocios jurídicos y actuaciones administrativas sobre las que descansan los argumentos de los opositores: En 2005, fecha para la cual no ofrece discusión la presencia de indígenas en el predio, el Incoder admitió solicitudes de adjudicación que separadamente promovieron Rafael Colina Hernández (q.e.p.d.), y su hijo Rafael Eligio Colina Naveo, que sumadas comprendían la totalidad del globo de terreno, pero que dividieron en dos predios que denominaron: Curazao y Flor Amarillo, como lo demuestran el oficio del Incoder n.º 0270 de octubre de 2005 (Prueba n.º 5), y la comunicación n.° 20181030543081 del 5 de julio de 2018, de la Agencia Nacional de Tierras.

Las ventas de mejoras que en 2008 se efectuaron por José Ángel Colina Naveo en favor de Ángel Roberto Chacón Gutiérrez, respecto de Curazao desagregado, y de José Hernaldo Niño Bustos, sobre Flor Amarillo (hoy en día La Fortaleza y La Fortaleza 2), confirman que la relación de estos con Curazao es muy posterior a la solicitud de la comunidad indígena.

Lo mismo cabe observar respecto de los presuntos derechos de los opositores Curvelo, Chacón Curbelo y Rodríguez Mojica, a quienes el Incoder adjudicó los predios Corozal, Villa Diamante, El Rosal y Curazao, todos derivados del Curazao ya desagregado, los cuales no tienen acreditado origen diferente a la negociación realizada por Ángel Roberto Chacón Gutiérrez en 2008.

En lo que tiene que ver con la oposición hecha por los ahora tutelantes, en lo referente a que ostentaban la calidad de adquirentes de buena fe, como segundos ocupantes, el Tribunal accionado manifestó lo siguiente: La buena fe exenta de culpa tiene dos elementos: uno subjetivo, esto es, actuar con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad en dicho actuar y que se demuestra en las acciones positivas encaminadas a su consolidación. Por otra parte, en tratándose de los procesos de restitución de tierras y de derechos territoriales, la carga probatoria exigida al extremo opositor con la L. 1448/2011 y con el D. 4633/2011 respectivamente, hoy en día, a través de la mencionada sentencia C-330/2016, cuenta con una interpretación constitucional que reconoce, entre otras cosas, que en no pocas ocasiones, quien se opone a la restitución, puede encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad que debe ponderar el Juez de Tierras al momento de exigir dicha carga, como ocurre en los casos de los segundos ocupantes.

Que los adjudicatarios faltaran a la verdad respecto del tiempo de ocupación de predio, sobre su explotación, y sobre sus estados civiles, es demostrativo de su intención de acumular baldíos y ocultar su parentesco, todo lo cual impide activar en su favor, la presunción de buena fe, en los términos expuestos en el literal «a» anterior. La imposibilidad de predicar la buena fe simple descarta la acreditación de buena fe cualificada y consecuentemente cualquier derecho a compensación. Finalmente la Corporación accionada, concluyó arguyendo que: Lo expuesto en la presente decisión le permite a la Sala Especializada concluir que el Estado tiene una deuda histórica con las comunidades indígenas de la altillanura que por siglos se han invisibilizado y reducido como consecuencia de los múltiples escenarios de violencia que durante siglos han padecido, y que no han sido extraños a los pueblos Sáliba, Sikuani y Amorúa que confluyen en Kanalitojo Las particularidades del caso llevan al Tribunal a declarar la no prosperidad de las oposiciones formuladas; que los pueblos Sikuani, Sáliba y Amorúa, así como el sujeto colectivo Kanalitojo, son víctimas del conflicto armado interno y que esta última además, es titular del derecho iusfundamental a la restitución de derechos territoriales.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que no era dable a reconocerle a los accionantes la condición de segundos ocupantes, por no haber demostrado que ostentaban la calidad de adquirientes de buena fe, y accedió a las pretensiones de restitución hecha por la comunidad Kanalitojo, pues determinó que tenían la calidad de indígenas y que fueron víctimas de actos delictivos, lo que conllevó a la titulación de particulares de las tierras solicitadas.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00