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STL15068-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.o 45458 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15068-2016 Radicación n.° 45458 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA GIRLEZA LÓPEZ LOAIZA como agente oficiosa de sus padres JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GALVIS y LUZ ARACELLY LOAIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Girleza López Loaiza como agente oficiosa de sus padres, brevemente expuso que: Gilberto López Loaiza es hijo de José Alberto López Galvis y Luz Aracely Loaiza Muñoz, hoy accionantes; que López Loaiza falleció el 15 de abril de 2012, luego de ese suceso, sus padres presentaron la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP Protección Pensiones y Cesantías, solicitud que fue negada por cuanto la Administradora de Fondos de Pensiones manifestó que para el caso no se demostraba dependencia económica de aquellos frente a su hijo.

Refirió además que Gilberto López Loaiza se encontraba afiliado a la AFP Protección en donde cotizó desde el 10 de septiembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2011 contabilizando así 115 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo que sus progenitores iniciaron proceso ordinario laboral, el 13 de julio de 2014, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su difunto hijo, del cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado N.º 2014-00387.

Relato que en audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 3 de marzo de 2016, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia de primera instancia, de cara a esta providencia no instauró recurso extraordinario de casación por carecer de los recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, por tratarse de un «proceso que tiene un costo alto».

Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «confianza legítima en las decisiones judiciales» y a la «protección judicial». Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Nº. 2014-00387, que dio origen a esta queja constitucional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del Juez.

En ese contexto, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el Juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a derecho, hagan los Jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del Juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión objetada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio, que llevó al Tribunal censurado, mediante sentencia de 14 de junio de 2016, resolviera confirmar la providencia apelada dictada por el A quo.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En tal caso, mal pueden perseguir los accionantes, la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, pues contaron con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no emplearon, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un Juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado claro en este caso.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, pretenden por vía constitucional dejar sin valor los fallos proferidos en las respectivas instancias, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por los entes judiciales accionados, quienes basaron su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se les puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia atacada, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado, el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación de los actores no se enmarcaban dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma en comento para acceder a la pensión reclamada.

Para arribar a dicha conclusión y con apoyo en el referente normativo, explicó que en este el legislador condicionó a los padres del causante que dependieran económicamente de éste, condición que no es aplicable al caso concreto pues no lograron demostrar en el curso del proceso ordinario laboral tal situación, en palabras del cuerpo colegiado accionado que consideró «(…) ningún reparo le merece la valoración efectuada por el juez de primer grado en el presente proceso, pues a decir verdad, aunque se encuentra acreditado que los demandantes no gozan de una posición económica muy favorable, que no tienen rentas como lo revela en los certificados del Instituto Agustín Codazzi y por cuestiones como estas han podido sustentar entre otras cosas su afiliación al sistema subsidiado en salud, no son suficientes para dar por demostrado la dependencia económica frente a su hijo fallecido (…)» Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma.

A juzgar por lo precedente, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentada en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó su decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no acontece. Ello autoriza a concluir que, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del Juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el Juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. De lo que se sigue que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al Juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, por las razones antes expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1