Radicación n.° 69409 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15067-2016 Radicación n.° 69409 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por ESTHER JULIA PATIÑO DE CALLEJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ trámite al que se vinculó a INTEGRARSE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y al MUNICIPIO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al trabajo y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra Integrarse Cooperativa de Trabajo Asociado y el municipio de Apartadó, a través de defensor público, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; que una vez notificadas las demandadas se citó a audiencia obligatoria de conciliación para el 23 de junio de 2016 a la 1:30 p.m.; que ese mismo día le fueron hurtados los documentos de identificación, por lo que acudió al juzgado con la denuncia y fotocopia del documento; sin embargo, la juez no la dejó ingresar a la diligencia por no presentar la cédula y, además, la declaró confesa de los hechos propuestos en la contestación de la demanda por la cooperativa.
Adujo que la funcionaria aceptó la excusa de su inasistencia lo que le impidió otorgar poder al abogado que la acompañaba a la diligencia; ya en el trámite de esta; le negó el dictamen pericial y los testimonios que solicitó y citó para audiencia de juzgamiento el 9 de septiembre de 2016 a la 1:30 p.m.; con todo lo cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó «se le declare la nulidad a todo lo actuado en la audiencia pública celebrada el día 23 de junio de 2016, donde se realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (…) Que en consecuencia de lo anterior ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó que proceda a programar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de prueba».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia por auto de 8 de septiembre de 2016 admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. La juez segunda laboral del circuito de Apartadó informó que el día 23 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el proceso seguido por la accionante; que en la fecha indicada se presentó una persona que dijo ser la demandante, quien llevaba una copia a color de la cédula con una fotografía impresa y al cuestionarle por el original del documento «dijo que se le había “embolatado” y que creía haberlo dejado en la casa»; que posteriormente se presentó una persona que entregó una fotocopia del certificado de pérdida del documento que al revisarlo se percató que la había presentado la misma Esther Julia Patiño de Callejas quien a la misma hora que aparece en la denuncia, se encontraba hablando con la juzgadora, por lo que no le dio credibilidad.
Negó que hubiera impedido a la demandante estar presente en la audiencia porque esta es pública, lo que no se autorizó fue su intervención; admitió que aplicó las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero dicha presunción no está relevada de prueba, ni limita el derecho de defensa y contradicción, adicionalmente pudo haber justificado su inasistencia y no lo hizo.
Con respecto a la prueba pericial que solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dijo que advirtió a la actora por auto del 23 de abril de 2015, que debió ser aportada con la demanda, lo cual se le reiteró en la audiencia del 23 de junio, y se le concedió un nuevo término de un mes para allegarla como quedó consignado en el audio de la diligencia; igualmente, explicó que no decretó la prueba testimonial porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso; agregó que la responsabilidad por la falta de diligencia de las partes no puede asumirla el despacho y que los motivos que incitan la tutela no se encuentran consagrados dentro de las causales de nulidad.
El municipio de Apartadó reiteró que la actora se presentó sin el documento de identidad a la audiencia que se citó para el 23 de junio a las 10:30 a.m.; no obstante pudo estar presente sin participar; que la demandante tuvo oportunidad para aportar el dictamen pericial como se le advirtió en auto anterior a la diligencia y luego se le otorgó un término adicional sin que lo hubiera hecho; que al no poder establecer el objeto de los testimonios no le fueron decretados; finalmente, adujo que la promotora no acreditó su identificación ni justificó su inasistencia a la audiencia con posterioridad a su realización. El Colegiado, por sentencia de 15 de septiembre de 2016, negó el amparo tras advertir que la sanción procesal por la no asistencia a la audiencia de conciliación, admite prueba en contrario y por tanto no necesariamente le es desfavorable «si la parte a quien se le impuso, despliega los mecanismos probatorios correspondientes para desvirtuar la confesión»; que la demandante pudo haber solicitado el aplazamiento de la audiencia antes de la hora señalada acreditando sumariamente la justa causa, lo cual no hizo oportunamente.
Con respecto a la prueba pericial señaló que «se evidencia que a la accionante se le dio la oportunidad de aportar esta prueba hasta un mes antes de la fecha fijada para la audiencia de trámite y juzgamiento; con lo que no puede afirmarse que la misma le fue negada o que se le desatendió sin justificación alguna»; finalmente refirió que no se atendió el requisito de inmediatez porque entre la fecha de la audiencia, el 23 de junio, y la presentación de la tutela, el 8 de septiembre de 2016, transcurrieron dos meses y ocho días desde la presunta afectación de los derechos fundamentales, sin que se hubiera justificado el motivo por el que no acudió con anterioridad en procura de su protección. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con base en que no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la inmediatez, pues acudió a este mecanismo antes que se profiriera sentencia; adujo que interpuso la acción en un plazo razonable porque debió conseguir los recursos económicos para tomar las copias y enviarlas a la ciudad de Medellín; indicó que nadie está exento de perder sus documentos; que como no cuenta con conocimientos suficientes, solicitó a una persona que llenara la denuncia vía web en la página de la Policía Nacional, sin que sea real o lógico que aquella se hubiera hecho pasar por ella, por lo que reitera sus peticiones elevadas en la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto la parte accionante cuestiona que no se le permitió intervenir en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, porque el mismo día de la audiencia perdió su cédula de ciudadanía y pese a que presentó a la juez copia del documento y la denuncia correspondiente, no se la aceptó; todo lo cual tuvo como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; que no le pudo otorgar poder al abogado que la acompañaba y no se le decreto la prueba testimonial y pericial que pidió en la demanda.
Al escuchar el audio de la audiencia pública celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 23 de junio de 2016, se dejó constancia de la inasistencia injustificada de la demandante, sobre lo cual precisó lo siguiente: (…)si bien se ha presentado a este despacho una señora que dice ser la demandante, la señora Esther Julia, la misma no ha presentado el documento válido para identificarse que es su cédula de ciudadanía; si bien ha exhibido un documento que ella dice que es copia de éste, se nota a leguas que el mismo ha sido falseado toda vez que se le ha pegado una foto, así que no encuentra el despacho manera idónea para poder convalidar que en realidad la que se presentó el día de hoy es la señora Esther Julia.
Igualmente, ha dicho la Corte Constitucional, tratándose de la identificación, que la única manera en que puede establecerse la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas es mediante la exhibición de su cédula de ciudadanía; la ley le otorga el alcance de prueba de la identificación personal de donde se infiere que solo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en que se le exija la prueba de tal calidad; la cédula de ciudadanía por lo tanto constituye un medio idóneo para acreditar además la mayoría de edad o el estado de capacidad civil o total.
Además, la persona que dice ser la demandante ha aportado un documento expedido por la policía nacional donde consta que ha interpuesto una denuncia por la pérdida de su bolso donde dice iba el documento de identificación; este documento como tal puede ser válido para acreditar el hecho del supuesto hurto del que fue víctima pero no es válido para acreditar su identidad; ello lo sería la copia del documento en trámite, es decir, de la contraseña; es por esto entonces que ante esa inasistencia injustificada se aplicarán las consecuencias de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es decir, se le tendrá por confesa de los hechos de la demanda que sean susceptibles de prueba de confesión (…).
Se deriva de lo anterior que la accionante compareció ante la juez de conocimiento el día de la diligencia; sin embargo, como no contaba con la cédula de ciudadanía presentó una copia y la denuncia por pérdida que instauró ese mismo día - 23 de junio de 2016, a las 10:13 a.m. -, los cuales no fueron admitidos por la funcionaria judicial, quien dispuso proseguir la diligencia como si no hubiera asistido; ello trajo como consecuencia que no se le permitió intervenir, no le fue posible otorgar poder al profesional del derecho que la acompañaba en ese momento, se le declaró confesa de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de una de las demandadas, se le negó la prueba testimonial y se le hizo una advertencia en cuanto a la prueba pericial.
Para negar la prueba testimonial refirió la juzgadora que «sería necesaria la presencia del apoderado de la misma (parte actora) para que indicara de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, cuál es el objeto de los testimonios que pide pues con la demanda no está indicando qué hechos de la demanda pretende probar»; con respecto a la prueba pericial advirtió que «la prueba pedida es un dictamen pericial, dictamen que si pretendía hacer valer la parte que lo solicita debió haberla aportado con la demanda, esto al tenor de lo que dispone el artículo 227 del Código General del Proceso que dice (…); así que es claro que ésta era la oportunidad para decretarlas y no para practicarlas, lo que era con el escrito introductor (…).
Desde el auto que devolvió la demanda para subsanar visible a folios 49 del expediente, se le advirtió al apoderado de la actora que esa prueba debía aportarla con la demanda misma o atenerse al término que diera el despacho para que la aporte, sin que en ningún momento esto implique la suspensión del proceso o de los términos; así es claro que el apoderado no ha cumplido con la carga que se le exigió en gracia de discusión se le concederá un término de hasta un mes antes de la fecha que se fije al final de esta audiencia para proferir la decisión final para que aporte el dictamen y al mismo se le pueda dar la oportunidad de controvertirse (…), decisiones que no pudo recurrir en el desarrollo de la audiencia, toda vez que la actora no contaba con apoderado judicial y no pudo otorgarle poder en la audiencia porque no se le permitió intervenir, tal y como lo corroboró la juez al presentar su informe dentro de esta acción. En ese orden, más allá de que la juzgadora, en uso de sus atribuciones, considerara que los documentos que presentó la promotora antes de la audiencia, esto es, la copia de la cédula de ciudadanía y la denuncia de pérdida de documentos, eran insuficientes para acreditar su identidad; al menos de ellos debió deducir una circunstancia de fuerza mayor por la que no contaba con el documento y por tanto tenía la facultad de acudir a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señalar nueva fecha, por una sola vez, a fin de no sacrificar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la promotora y no simplemente proceder a imponer las sanciones de manera automática como si no hubiera concurrido.
Téngase en cuenta que la operadora exigió la presentación de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional en el momento de la audiencia; sin embargo, no resulta proporcionado pedir tal documento cuando la denuncia de la pérdida se presentó unos minutos antes de iniciarla, sin que de manera alguna se pueda inferir que existió negligencia o falta de diligencia de la actora en acudir a las autoridades competentes en procura de obtener el instrumento idóneo para identificarse.
En este caso, al realizar una labor de ponderación entre la legítima exigencia de la juez para que la actora presentara la cédula de ciudadanía como documento idóneo de identificación, pese a que justificó razonablemente por qué no la portaba, y sacrificar el derecho a la defensa por ese motivo, se debe optar por salvaguardar el derecho fundamental por existir la posibilidad de protegerlo sin desconocer la importancia del aludido instrumento, esto es, ante la justa causa demostrada, convocar a una nueva audiencia como lo establece el ordenamiento procesal.
En ese orden de ideas, considera la Sala que en este caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por lo que se revocará la decisión impugnada y en su lugar se tutelará la garantía constitucional invocada por lo que se dispone dejar sin valor y efecto la audiencia pública celebrada el 23 de junio de 2016 a las 10:30 a.m., y ordenar a la juez laboral del circuito de Apartadó que cite a las partes nuevamente para realizarla, sin que pueda haber lugar a un nuevo aplazamiento, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado para en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ESTHER JULIA PATIÑO DE CALLEJAS. SEGUNDO.- ORDENAR a la juez segunda laboral del circuito de Apartadó para que en el término de 48 horas señale nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, sin que pueda admitirse un nuevo aplazamiento conforme a lo indicado en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12