CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57692 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15066-2019 Radicación n.° 57692 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que LEOPOLDO DAZA BUENO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO esta ciudad, así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que reclamó judicialmente el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo a Colpensiones, demanda que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a partir del 27 de julio de 2014, la inclusión en nómina, el pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre mientras subsistan las causas que dieron origen al referido incremento y declaró no prósperas las excepciones propuestas por la convocada.
Afirmó que se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la enjuiciada, y el Tribunal, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. Tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado que conceda el incremento pensional solicitado y desde el 1º de junio de 2002.
Mediante proveído de 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Sala Laboral del Tribunal remitió en préstamo el expediente respectivo.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El asunto objeto debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual revocó la decisión del juzgado que concedió el incremento pensional por cónyuge a cargo solicitado en la demanda inicial.
Para arribar a tal determinación, luego de precisar que, en principio, al demandante le son aplicables los incrementos pensionales por personas a cargo contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues su pensión se reconoció con fundamento en la citada normatividad a partir del año 2002 y, tras indicar los requisitos para ser beneficiario de los señalados incrementos pensionales, a saber: i) la dependencia económica y ii) no percibir una pensión; que la carga probatoria le incumbe a la parte demandante y procedió a fijar como problema jurídico el cumplimiento de dichas exigencias en el asunto bajo estudio, pues no es objeto de debate la calidad de cónyuge del pensionado.
Una vez examinados los medios de convicción allegados para los señalados propósitos, la parte actora únicamente presentó « pruebas documentales» con las que si bien acreditó (i) la calidad de beneficiaria en sistema de seguridad social en salud de la cónyuge y (ii) certificación que no recibe pensión alguna; medios de prueba que por sí solos no sirven para demostrar la dependencia económica con la certeza necesaria para acceder a lo suplicado en el escrito gestor en los términos del referente legal citado y sin solicitar ningún otro medio de prueba que permita establecer la aludida condición. Al efecto expuso: Los requisitos de la dependencia económica de la cónyuge del demandante es básico establecerlo y corresponde a la parte actora quien solicita el incremento, la carga probatoria al respecto, así lo exigen las normas del Código General del Proceso artículos 164 y 167 y concordantes, en donde se exige a la parte actora desplegar toda esta actividad para poder acreditar el requisito en mención. Es así como en este caso y en cuanto a la dependencia económica de la cónyuge del demandante solo se allegaron documentales que dan cuenta de su calidad de beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud la cual aparece a folio 14 y una certificación de que no percibe pensión, no solicitándose otro tipo de prueba, ni testigos, ni declaraciones que se hubieren hecho de terceros y se hubieren allegado al proceso, que permitan a esta Sala tener certeza sobre la dependencia económica que se alega, vale decir que estas pruebas, las de seguridad social en salud y de la no percibir pensión, no pueden tener el efecto de acreditar que efectivamente la cónyuge depende económicamente del pensionado, contrario a lo manifestado por el juzgador de instancia no cumplen estas documentales solas ese efecto ya que simplemente informan situaciones particulares de la señora Florentina como su afiliación para salud y que no está pensionada, son indicios sí, pero no la certeza que necesita la Sala para poder concluir que depende económicamente del pensionado afiliado.
Así las cosas se tiene que la parte actora no demostró que su esposa dependiera económicamente de él. Por lo anterior, concluyó que no se probó el requisito de la dependencia económica establecida en el citado referente legal, por lo que revocó la sentencia de primer grado que reconoció los incrementos pensionales y en su lugar absolvió a la demandada de las súplicas del escrito inicial.
Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a desestimar lo pretendido que, se insiste, no provienen de un juicio subjetivo, tal como quedó visto.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8