PAGE Radicación n.˚ 57696 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15065-2019 Radicación n.° 57696 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LA PREVISORA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PREVISORA S.A. DE SEGUROS -SINTRAPREVI- y a ÓSCAR ENRIQUE SALCEDO ROBLEDO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que, el 3 de febrero de 2015, informó a Óscar Enrique Salcedo Robledo su decisión de trasladarlo por el cierre definitivo de la sucursal Barranquilla, pero que, el 11 del mismo mes y año, este manifestó que no aceptaba.
Expresó que, el «9 de abril de 2015», presentó acción especial de fuero sindical para que le fuera concedido el permiso para trasladar a Salcedo Robledo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada al considerar que «para efectos de computar el término prescriptivo de la acción se debería tomar la fecha de la comunicación del traslado del trabajador a la ciudad de Bogotá, esto es, el 3 de febrero de 2015», por lo que concluyó que «operó la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido más de 2 meses».
Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2019, confirmó la sentencia, «por las mismas razones». Recalcó que, desde el 23 de mayo de 2008, fecha del cierre definitivo de la sucursal «Salcedo Robledo no presta servicio personal alguno para [la accionante] pero sigue recibiendo salario» lo que le ha ocasionado «un daño continuo al patrimonio del estado»; por lo que al «no estar desempeñando labor alguna, le ha significado a la Compañía el pago de salarios y prestaciones» y la trabajadora ha obtenido un enriquecimiento sin causa.
Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales por «el indebido computo del término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero, lo que conllevó a la prosperidad de la excepción de prescripción e hizo que los operadores judiciales se abstuvieron de estudiar el fondo del asunto». En apoyo de sus argumentos, trajo a colación la sentencia T-338/19, proferida por la Corte Constitucional el 26 de julio de ese mismo año, en la que en un asunto de similares contornos explicó que el término prescriptivo «debió haberse contabilizado a partir de la fecha en que el empleado comunicó a la empresa la no aceptación del traslado a la ciudad de Bogotá y no aquella en que la empresa había comunicado el traslado».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 30 de mayo de 2019, que confirmó la de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. Por auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. de Seguros -SINTRAPREVI- y a Óscar Enrique Salcedo Robledo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la accionante «funda su petitum de amparo constitucional, por presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, encontramos que pretende revivir etapas precluidas procesalmente, como en el presente caso, que ya fue objeto de decisión la pretensión de permiso para trasladar al demandado Óscar Enrique Salcedo Robledo en sentencia adiada el 28 de septiembre de 2018, la cual mereció confirmación total, por la Sala Laboral del Tribunal el 30 de mayo de 2019»; por lo que solicitó su desvinculación y que se negara por improcedente la acción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla señaló que «no es cierto que se haya realizado un indebido cómputo del término de prescripción, por lo contrario, para la adopción de la decisión del Tribunal, se tuvo como fundamento las normas y precedentes jurisprudenciales vigentes para los derechos forales, no habiéndose incurrido en violación alguna de los derechos del accionante, se interpreta razonablemente el artículo 118 A del CPTSS, al confirmar la decisión que resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral y no conceder el permiso para trasladar al demandado en el tramite especial de fuero sindical», por lo que solicitó se negara la presente acción. Óscar Enrique Salcedo Robledo indicó que «la Junta Directiva de la Previsora S.A. mediante acta 941 de 13 de febrero de 2008 aprobó el cierre temporal de las operaciones en Barranquilla y aprobó que en un periodo de tres (3) años se haría un retorno directo de manera positiva»; añadió que las «operaciones de la compañía en la ciudad de Barranquilla, viene siendo desarrolladas por la empresa de seguros Evolucionar y la empresa demandante, ni se ha liquidado, ni se ha clausurado definitivamente.
Simplemente ha sido tercerizada en Barranquilla y el negocio continuo en el resto del país […]. La empresa es la misma y no ha sido clausurada. Se trata de un cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la terminación de los contratos de trabajo del personal de la empresa y la eliminación de funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado por el nuevo operador».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige, en últimas, contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2019 mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem señaló: En primer lugar, no es punto de debate la vinculación laboral del demandado con la demandante, como tampoco su calidad de aforado.
Así mismo que, la demandante cerró sus operaciones comerciales en la ciudad de Barranquilla a partir del 13 de febrero de 2008. […] Dado que la razón invocada para quebrar la sentencia de primera instancia, consiste básicamente, en primer lugar, en la facultad ius variandi de que goza el empleador para modificar las condiciones de trabajo de sus trabajadores, es necesario recordar que, si bien esta facultad hacen parte de los derechos del empleador, la misma no resulta abierta ni mucho menos absoluta, ya que en el ejercicio de la misma, no pueden ser afectados los derechos del trabajador y más aun tratándose de un trabajador sobre el cual recae una garantía constitucional, la interpretación y aplicación de este derecho del empleador debe ser restringido.
Y posteriormente, enfatizó que: La acción de fuero sindical cuyo término está dispuesto en el artículo 118 A del C.P.L. y de la S.S., este es de dos meses contados para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
En el presente caso encontramos que al demandado se le envió por parte de su empleadora una comunicación el día 9 de febrero de 2015, suscrita por el Vicepresidente Administrativo Financiero de la empresa demandante, mediante la cual se le informa la decisión de trasladarlo a la ciudad de Bogotá. Por otro lado, a folio 8 y ss, se encuentra la comunicación de fecha 11 de febrero de 2015, dirigida a la empresa demandante y escrita entre otros por el demandado, a través de la cual manifiesta que no acepta el traslado de sede.
Así mismo [en el] expediente se encuentra el acta de reparto de la demanda, la cual indica claramente que la fecha de presentación de la misma fue el 13 de abril de 2015. En el sentir de esta Sala no se requiere mayor esfuerzo para concluir que la acción de levantamiento de fuero sindical se encuentra prescrita, dado que, la demandante tenía para presentar la demanda hasta el 11 de abril de 2015.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la decisión del Tribunal, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no configura una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 A del CPT y de la SS, de ahí que encontró prescrita la acción de levantamiento de fuero sindical contra Óscar Enrique Salcedo Robledo, hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley, y que difiere de lo mencionado por el actor en lo referente a la vulneración de sus derechos constitucionales, pues está cimentada en las normas que rigen lo pertinente y en las pruebas allí debatidas.
En el caso, es evidente que el Tribunal contó el término de prescripción desde el momento en que Salcedo Robledo se negó a su traslado, tal como la empresa accionante lo pretende en su escrito inicial, de ahí que, si el trabajador mostró su inconformidad de traslado el 11 de febrero de 2015, el tiempo para presentar la demanda vencía el 11 de abril siguiente y esta fue presentada hasta el 13 de abril, esto es, vencido el término. Ahora, si como dice el actor la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015 y por ende estaría en término, lo cierto es que la entidad accionante, no allegó prueba alguna que demostrara su afirmación y, por el contrario, el Tribunal recalcó que la acción se presentó hasta el 13 de abril de 2015, de ahí que en virtud de la presunción de legalidad y acierto con la que cuentan las providencias judiciales, esta Sala no observa que la misma conlleve la vulneración de derechos fundamentales.
Así mismo, frente al reparo de la accionante, en cuanto a que se le vulneró sus derechos, debido a que la sucursal de Barranquilla cerró en mayo de 2008 y Salcedo Robledo no presta sus servicios desde esa época, pero sigue percibiendo salario, se tiene que, estos argumentos debieron ser estudiados por el juez natural y en el momento propicio para ello.
En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00