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STL15065-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44816 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15065-2016 Radicación 44816 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Augusto de Jesús Cardona Galeano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES Augusto de Jesús Cardona Galeano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que dentro del proceso ordinario que promovió el señor Edilberto Moreno Restrepo contra Fabricato – Tejicondor S.A., el cual se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el actor le revocó la facultad de recibir.

Señala que ante la decisión que adoptó su representado formuló ante el Juzgado aludido incidente de regulación de honorarios, el cual por auto de 22 de octubre de 2015 se rechazó y el 23 del mismo mes y año se ordenó la entrega del título de depósito judicial por valor de $22.208.556 a nombre del señor Moreno Restrepo. Manifiesta que contra las providencias referidas interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y el 18 de octubre de 2015 el Juzgado no repuso y concedió la alzada.

Señala que el 13 de mayo de 2016, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Advierte que tal providencia esta incursa en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Por lo anterior, pide se disponga « el trámite correspondiente al Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales o se defina oficiosamente, según el contrato de prestación de servicios, la entrega de los dineros depositados y las costas del suscito abogado ».

Por auto de 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que le correspondió resolver en segunda instancia el incidente de regulación de honorarios que el accionante promovió y que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por medio de la cual negó la apertura del mismo, ante la inexistencia de la revocatoria del poder conferido dentro del proceso ordinario laboral en el cual se discutió una pensión de sobrevivientes.

Que el peticionario ha insistido en el trámite del aludido incidente, por lo que ha formulado varias solicitudes con posterioridad a la decisión confutada, tales como: (i) adición de tal providencia; (ii) reposición y (iii) nulidad, las cuales se han declarado improcedentes. Que en la actualidad el abogado Cardona Galeano adelanta proceso ordinario en aras de obtener la regulación de sus honorarios ante la gestión que realizó como apoderado en el proceso ordinario referido.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, expuso que el tutelante ha promovido acciones de tutela contra el Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para la consecución de la entrega de los dineros depositados en el proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, por tanto, solicita se le imponga las sanciones pertinentes.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.

A juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una “vía de hecho” bajo la modalidad de defecto fáctico, procedimental, y por desconocimiento del precedente judicial, pues considera, que en la decisión confutada aplicó en forma indebida el artículo 69 del C.P.C., que a la postre lo llevó a confirmar el auto de 22 de octubre por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Bello rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.

En efecto, en este punto, en la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal accionado, para definir el problema jurídico puesto a su consideración, recurrió al artículo 69 del C.P.C, normativa que define la oportunidad procesal en la cual se puede activar el incidente de regulación de honorarios, así estipula: « El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que este en curso el proceso o se adelante algún actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regule los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior ».

Con fundamento en esta disposición, determinó que ante la limitación de la facultad de recibir, no se puede entender que el mandato que se le confirió al Dr. Augusto de Jesús Cardona Galeano para actuar dentro del proceso objeto de la acción constitucional se le haya revocado, en este sentido precisó: « Sin embargo, la Sala no comparte la apreciación del apoderado judicial porque en el referido escrito del 25 de septiembre no es posible entender que su poder haya sido revocado.

Si bien se advierte acerca de la situación de mutua desconfianza existente entre ambos, no por ello es posible concluir que el poder ha sido revocado, mucho menos con la solicitud de que el título que contiene los dineros consignados por la empresa sean entregados a su nombre, pues se trata de una situación que no afecta, en términos generales el otorgamiento del poder.

Para que el poder previamente otorgado para actuar dentro del proceso como abogado sea revocado, es necesario una manifestación expresa en tal sentido o la constitución de uno nuevo, con lo cual se entendería que el anterior ha sido revocado» Luego agregó « En resume, de un lado, es discrecional del juez de la causa definir a quien se le hace entrega de los dineros consignados por la empresa demandada mediante título judicial y en ello no puede el Juez de segunda instancia intervenir, más aún cuando se trata de una decisión no susceptible de recurso de apelación. Por otro lado, con el escrito presentado por el demandante el 25 de septiembre de 2015 no puede entenderse la revocatoria tácita del poder que como abogado le ha sido conferido al Dr. AUGUSTO CARDONA GALEANO, de manera que hasta tanto su poder este vigente, no es posible dar trámite al incidente de regulación de honorarios de la forma como lo plantea, Lo anterior sin perjuicio de que al abogado pueda emprender otras acciones judiciales, como sería la señalada en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ».

Asi las cosas, el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de la norma ajustada al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Aduce el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, vinculado al trámite tutelar, que el accionante ha formulado acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones a la presente.

De conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en temeridad cuando una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces sin justificación alguna. En el presente asunto, se evidente por parte de la Sala que el accionante, instauró en pretérita oportunidad acción de tutela contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por haber proferido la providencia de 25 de febrero de 2016, por medio de la cual dicho Tribunal se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2015, proferido por el aludido Juzgado dentro del proceso ordinario, radicado No. 2009-00161 al considerarlo extemporáneo, actuación que se consideró vulneradora de las garantías constitucionales y que fue objeto de amparo por esta Sala en la sentencia STL458 de 2016, cuestión que no coincide con la petición formulada en esta acción constitucional, a pesar de existir identidad en los hechos expuestos pues se trata del mismo proceso, en efecto, en esta oportunidad lo que se está cuestionada es la providencia de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal accionado definió el recurso de apelación que en aquella ocasión se abstuvo de resolver, por tanto, ninguna sanción procede.

Por lo expuesto al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Augusto de Jesús Cardona Galeano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9