Radicación n.° 57706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15064-2019 Radicación n.° 57706 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA MARLENY BALLESTEROS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el municipio accionado. Señaló que promovió una demanda laboral en contra del Departamento de Caldas en la cual solicitaba se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada que, por medio de sentencia del 22 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la actora y condenó al pago de la prestación económica solicitada.
Manifestó que apelada la anterior decisión por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, confirmó en su integridad el fallo del a quo, decisión que fue debidamente notificada. Aseveró que presentó ante el Departamento de Caldas solicitud de cumplimiento de lo dictado por los jueces de instancia, sin que a la fecha hubiesen respondido, por lo que consideró la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se ordene a la accionada a que dé cumplimiento a los fallos de instancia promovidos por las autoridades judiciales que reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por auto del 22 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada solicitó desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que no hubo conducta alguna desplegada por ese despacho que genera vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La parte actora busca mediante esta acción constitucional, se ordene al departamento de Caldas que proceda a cumplir de manera eficaz con la orden judicial emitida por los jueces de instancia, en lo que tiene que ver con pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En ese orden de ideas, no es viable que a través de este mecanismo de amparo, se pueda hacer efectivas las sentencias judiciales, teniendo en cuenta que se encuentra establecido el proceso ejecutivo siguiendo el rito concreto para ello en los artículos 100 y siguientes del CPTSS, por lo que puede el actor iniciar dicha acción ante juez de primera instancia, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente al cumplimiento de la sentencia judicial.
Por lo tanto, no se puede omitir la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, como ya se señaló, en el proceso ejecutivo laboral; de ahí que no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la presunta violación al derecho fundamental de petición, cabe señalar que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud que no estuviera debidamente resuelta, en el que se vulnerara el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00