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STL15063-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 2019-00738 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15063-2019 Radicación n.° 2019-00738 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que mediante apoderado judicial interpuso CARLOS JULIO MORALES PARRA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al «derecho a escoger profesión u oficio», así como a los principios de «legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que, el 21 de mayo de 2015, Luz Mary Álvarez Garcés presentó queja disciplinaria en su contra, argumentando que el 14 de mayo de 1999 su cónyuge Rafael Mendoza Ragua, le otorgó poder para que lograra el pago del IPC al que tenía derecho como miembro de la Policía Nacional retirado; que debido al fallecimiento de su esposo, ocurrido el 19 de mayo de 2011, se dirigió directamente al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien le informó que en cumplimiento de sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se expidió Resolución n.º 17920 del 30 de octubre de 2012, ordenando el pago de $4.938.607 con indexación e intereses, valor que le fue cancelado al abogado, según orden de pago n.º 63893 del 13 de noviembre de 2012, pero que él nunca se comunicó con ella para entregarle el dinero, pese a contar con sus datos.

Adujo que, en virtud del trámite reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por sentencia del 30 de noviembre de 2015, lo sancionó con «un año de suspensión en el ejercicio de la profesión por la presunta falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007»; que apelada dicha decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por pronunciamiento del 24 de julio de 2019, la confirmó. Sostuvo que el poder otorgado a su nombre no «contiene ninguna dirección ni del cliente […] ni del abogado […]; luego no es cierto como lo afirman las sentencias que […] hubiere contado con los datos del cliente a quién no conoció (q.e.p.d.) o de la quejosa y menos que pudiera deducir que era la esposa»; además, destacó que los juzgadores de instancia desconocieron que el legitimado en la relación jurídica del mandato falleció el 19 de mayo de 2011 y que la denuncia del deceso la hizo María Eugenia Milán Cosio y no su presunta esposa, así como el hecho de que «mediante Resolución n.º 008103 del 25-11-2011 CASUR niega el reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Mary Álvarez Garcés», por lo que ella «no estaba legitimada ante CASUR como tampoco él conocía de dicha situación».

Anotó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los testimonios de Tito Aureliano Corredor González, quien referenció la forma de otorgamiento del poder y del desconocimiento de las direcciones o datos entre el cliente y el abogado, así como de Luz Mary Álvarez Garcés, donde ésta señaló no conocerlo, aunado a que, por Resolución n.º 17920 del 30 de octubre de 2012, CASUR dispuso dar cumplimiento a la sentencia respecto del IPC, a favor del occiso y ordenó el pago, deceso del cual no estaba enterado; asimismo, que «Casur mediante Resolución n.º 2539 de abril 24 de 2014, aclaró la Resolución n.º 17920 para legitimar hasta ese momento a la quejosa».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se revoquen o declaren nulas la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 30 de noviembre de 2015 […] y la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 24 de julio de 2019 que confirma la sentencia de primera instancia; para que dentro del término legal se corrijan los defectos denunciados y demostrados dentro de esta acción excepcional».

Mediante proveído de 22 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Igualmente, no se accedió al requerimiento del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de que allegara el expediente del agente fallecido Rafael Mendoza Ragua, por no considerarla pertinente para la resolución de la queja constitucional, toda vez que el amparo se circunscribe al estudio de los pronunciamientos emitidos por las autoridades acusadas.

La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un informe del trámite impartido al interior del proceso disciplinario y refirió que de «lo analizado por esta Corporación, para la emisión de la sentencia del 24 de julio de 2019, se tuvo a consideración las pruebas arrimadas al plenario en sede de instancia, incluso, no se advirtieron irregularidades […] que afectaran de forma procesal o sustancial la investigación disciplinaria para haberse emitido alguna de oficio, por el contrario, se tuvo plena certeza, más allá de cualquier duda razonable, que el disciplinable cometió la conducta objeto de reproche disciplinario y que no se edificó a su favor ninguna causal que lo eximiera de responsabilidad, pues en el recurso de alzada incluso se analizó la representación judicial en causa propia, denotándose que bajo esta particular circunstancia, el profesional del derecho debe atender sus deberes profesionales y evitar incurrir en las faltas contenidas en el catálogo descrito en la Ley 1123 de 2007, por lo cual la petición de amparo debe ser despachada de forma negativa».

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa dependencia, señaló que «se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, y en particular con los del doctor Carlos Julio Morales Parra, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones», y destacó que «se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita desvincular de la presente acción a esta Secretaría Judicial»; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario con radicado n.º 05001110200020150106501.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto.

En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó con «un año de suspensión en el ejercicio de la profesión por la presunta falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007», y la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de julio del año en curso, que la confirmó. Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, primero resaltó que: […], está clara la relación cliente - abogado, pues en virtud del poder otorgado por el señor Mendoza (q.e.p.d.) el profesional del derecho adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo sentencia favorable y posteriormente realizó el cobro ante CASUR, recibiendo los dineros en noviembre de 2012, por tanto en este momento resulta irrelevante demostrar si el señor Mendoza o su esposa aquí quejosa conocían personalmente al disciplinado, es decir este elemento de defensa no tiene relación con el hecho por el cual fue sancionado.

Asimismo, que: […], en momento alguno estuvo en tela de juicio la calidad del trabajo del inculpado, lo que se reprocha es la retención de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Y concluyó que: La falta está plenamente identificada, pues obra en el expediente la Resolución n.º 17920 del 30 de octubre de 2012 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y reconocerle al señor Mendoza Ragua […] la suma de $4.938.607, […], dinero entregado al disciplinado mediante orden de pago n.º 63893 del 13 de noviembre de 2012 […] y solamente los devolvió el 27 de julio de 2015.

En este evento en momento alguno se puede manifestar que se está frente a una fuerza mayor o caso fortuito, pues no se dan las causales para dichas figuras, se está frente al hecho del fallecimiento de su cliente quien tenía como heredera a su esposa y era su deber entregar o consignar el dinero a la menor brevedad posibles, evento que en efecto no ocurrió. Así las cosas, encontró que la actuación del señor Morales Parra, de retener la suma de $4.938.607, los cuales le correspondían a la señora Luz Mary Álvarez Garcés, como esposa del señor Rafael Mendoza Ragua (q.e.p.d.), la que le fue reconocida a este último en virtud de la sentencia proferida a su favor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado n.º 2011-0316, era en efecto susceptible de ser sancionada, pues lo halló responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, en cuanto al hecho de que la muerte de su mandante hubiera sido registrada por otra persona diferente a la señora Luz Mary Álvarez Garcés y, que ésta última no estuviera legitimada ante CASUR, todo lo cual ignoraba el aquí accionante, refirió que: Tal hecho no le exime en momento alguno de responsabilidad […], pues como lo manifestó el Ministerio Público, si el doctor Morales Parra, no tenía el teléfono, dirección o dato donde pudiera contactarse con la quejosa […], como profesional del derecho, ante estos acontecimientos, los cuales tampoco están probados, ya que no allegó prueba siquiera sumaria de haber buscado a la esposa de su cliente, debió haber iniciado un proceso abreviado de pago por consignación, conforme con los artículos 420 del CPC y artículos 1656 y 1657 del CC, y no quedarse con el dinero durante más de dos años y hacer entrega del mismo solamente al momento en que la quejosa interpuso la denuncia disciplinaria, pues no se puede olvidar que el disciplinado recibió el dinero mediante orden de pago n.º 63893 del 13 de noviembre de 2012 y solamente los devolvió el 27 de julio de 2015, existiendo así una retención de 2 años, 8 meses y 14 días.

Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, la existencia de la falta atribuida al señor Carlos Julio Morales Parra y su respectiva responsabilidad.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, huelga recordar, como lo ha dicho esta Sala en incontables ocasiones, que el mero desacuerdo del promotor del amparo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela, pues no es esta una instancia más en la que pueda pretenderse que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esa lógica, se insiste, es necesario acreditar que lo resuelto está precedido de un error protuberante y carente de razón, lo que no es el caso.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente del proceso disciplinario con radicado n.° 2015-01065-01, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9