Radicación n.° 86691 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15062-2019 Radicación n.° 86691 Acta 39 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WBEIMAR YEDIL VELÁSQUEZ CASTAÑO contra el fallo de 16 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió junto con CLARA TERESA POSADA VANEGAS en contra del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA (ANTIOQUIA), asunto en el que se vinculó a MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, quien actúa en calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo n.º 2009-00180.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que Miguel Alejandro Panesso Corrales instauró proceso ejecutivo laboral en contra de Clara Teresa Posada Vanegas; que ante la renuncia de la apoderada judicial de esta última, fue contratado en calidad de abogado, para que la representara en el proceso con radicado n.º 2009-00180.
Adujo que, mediante auto del 31 de julio de 2019, se le reconoció personería para actuar y se le negaron los recursos de reposición y apelación sobre la solicitud de cambio de secuestre, actuación notificada por estado el 1º de agosto de 2019. Aseveró que aunque el 6 de agosto del año en curso, presentó en forma extemporánea el recurso de reposición y queja, lo cierto es que aportó justificación de la misma, pues estuvo incapacitado el 5 de agosto de esta anualidad, fecha en la que terminaba la ejecutoria del auto apelado.
Expuso que, el 14 de agosto de 2019, el juez de conocimiento resolvió no tener en cuenta los medios de prueba allegados para justificar la extemporaneidad del recurso instaurado, por lo que buscó al médico tratante, para que le certificara que ese día le había recomendado tener reposo; no obstante, el despacho no dio trámite a los recursos, bajo el argumento de que no existía prueba de la incapacidad del apoderado.
Advirtió que al no considerarse las pruebas de la patología que presentó el 5 de agosto de 2019, la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales reclamados. Por lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado declarar la interrupción del proceso durante el día 5 de agosto de 2019 y, como consecuencia, dar trámite a los recursos instaurados en contra del auto del 31 de julio de 2019, siendo éste notificado por estado el 1º de agosto de dicha anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes y vinculó al señor Miguel Alejandro Panesso Corrales, en su calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2009-00180, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia) manifestó que las actuaciones del despacho se encuentran en el expediente con radicado nº 2009-00180, en el que se podía verificar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas se encontraban ajustadas a derecho.
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; luego de hacer referencia a las causales de interrupción y suspensión del proceso relacionadas en el artículo 159 del CGP, consideró que: La causal que interrumpe el proceso por enfermedad grave, es aquella que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato a tal punto que le hace imposible desplegar sus facultades físicas e intelectuales dentro del término legal otorgado, incluso viéndose limitado para delegar en otro la facultad de representarlo para cumplir fielmente su deber profesional, sin rayar con lo inhumano, en cuanto la parte intelectual también está ligada a la posibilidad de materializarse en el mundo real, lo que sólo se logra con ciertas facultades físicas, a más de la presencia personal del apoderado para ejercer ciertos actos que él sólo conoce o puede hacerlo con mayor capacidad, pero se requiere de una verdadera imposibilidad para hacerse valer por sus propios medios, para que tal solución pueda aplicarse al proceso y evitar que la situación se realice sin su intervención. […].
De lo anterior, efectivamente puede probarse que el accionante, para la fecha de consulta médica, presentó un dolor abdominal siendo atendido por el médico de su preferencia, porque inclusive no dio espera a ser atendido por una IPS, que hiciera parte de la red contratada por la EPS a la que se encontraba afiliado, dado que acudió a médico particular.
Llama la atención, que posterior a ello, anexó una nueva constancia con fecha del 16 de agosto de 2019, donde se aclara no solo el diagnóstico del 5 de agosto de 2019, sino la recomendación de tener reposo durante la tarde de la atención médica. De entrada, inicialmente debería el apoderado judicial presentar siquiera la incapacidad médica, inclusive aun siendo consiente que para este día se vencían los términos de una actuación judicial, además que por sus conocimientos en derecho sabía que era necesario, para justificar la omisión de una actuación procesal.
De otro lado no encuentra la Sala que tal situación hubiere configurado la causal invocada, pues sin obviar que toda afectación a la salud limita el ejercicio de las actividades cotidianas, cuando el legislador califica de grave la enfermedad capaz de interrumpir el proceso en la etapa en la que se encuentre, se refiere a algo mayúsculo, que impida las más mínimas gestiones para atender la labor o comunicar a su agenciado para que adopte las medidas respectivas.
Así mismo, nótese que la patología sufrida por el accionante, fue del 5 de agosto de 2019, siendo éste último día para presentar el recurso, significando ello que tuvo la oportunidad de presentarlo días antes y no se hizo. Sumado a ello, bien podía sustituir el poder para que la actuación no quedara inconclusa, ni afectara el proceso ejecutivo ni los intereses de la parte que representaba, o mínimo haberle informado el quebranto de salud inmediatamente se presentó por cualquier medio al despacho, para enterarlo de su situación, y si a bien lo tenía abstenerse de la actuación procesal respectiva.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos iniciales; destacó que «la afección de salud que padeció durante el día 5 de agosto de 2019, de diarrea, vómito y dolor abdominal, es una enfermedad “grave” […], mírese que una persona con estos síntomas difícilmente puede moverse de su casa y eso fue lo que me recomendó mi médico particular», por lo que «por mera dignidad humana no se le puede exigir que […] como abogado acuda a un despacho judicial a cumplir con una carga procesal, precisamente porque está en juego su salud y por ende su derecho a la vida en condiciones dignas».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se ordene al juzgado accionado que declare la interrupción del proceso durante el día 5 de agosto de 2019 y, como consecuencia de ello, dé trámite a los recursos instaurados en contra del auto del 31 de julio de 2019, pues en su sentir, la afección de salud que padeció fue debidamente justificada, y era de una connotación grave, la cual le impedía cumplir las obligaciones derivadas del mandato que le fue otorgado.
Al respecto, debe destacarse que en el caso objeto de estudio, se encuentra que el abogado Wbeimar Yedil Velásquez Castaño, el 6 de agosto de 2019, instauró los recursos de reposición y de queja contra el auto del 31 de julio de la misma anualidad, mediante el cual se le reconoció personería para actuar y negó la reposición y la apelación, instaurada subsidiariamente, sobre la solicitud de cambio de secuestre; sin embargo, justificó la extemporaneidad de su presentación con la formula médica expedida el 5 de agosto de 2019 por el médico que lo atendió (obrante a folio 8 y 9 del expediente), donde se señaló el diagnóstico y la medicación ordenada más no la incapacidad Que, el día 16 de agosto del año en curso, allegó una nueva certificación donde se aclaró el diagnóstico y la recomendación de tener reposo el día que recibió la atención médica.
Frente a ello el despacho accionado, por auto de 26 de agosto de 2019, obrante a folios 43 a 45 del expediente, no tuvo en cuenta sus argumentos e indicó que dicha constancia «[…] fue proferida con posterioridad a la fecha en que se notificó por estados el auto impugnado y si se pretendía hacer valer como prueba debió aportarse con la solicitud inicial», por lo que «no encontrando esta funcionaria judicial probada de manera fehaciente una causal para decretar la suspensión de términos en el presente proceso durante el día 05 de agosto de 2019, no repone la decisión adoptada mediante auto del 14 de agosto de 2019».
Así las cosas, se tiene que la conducta desplegada por dicho despacho, no desconoce los derechos fundamentales de la parte, en la medida en que, luego de analizar las causales de interrupción y suspensión del proceso contenidas en el artículo 159 del CGP, no evidenció que la situación expuesta por el señor Velásquez Castaño se encontrara configurada en alguna de éstas, pues aunque no desconoció que la afectación a la salud genera algunas limitantes para el desarrollo diario de las labores, lo cierto es que la patología descrita por el accionante no tenía la connotación de gravedad que conllevara la interrupción del proceso, máxime cuando el peticionario tuvo la oportunidad de interponer los recursos días antes a los de la ocurrencia de sus problemas de salud; asimismo, también podía haber sustituido el poder o haber informado al despacho de manera inmediata sobre sus quebrantos de salud, con el objeto de que este se abstuviera de adelantar el procedimiento respectivo.
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la parte accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que la actuación de la autoridad judicial acusada tenía pleno respaldo constitucional y legal y estaba acorde a sus deberes funcionales, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00