CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44862 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15062-2016 Radicación 44862 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Marina Cifuentes Ceballos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
I.
ANTECEDENTES Marina Cifuentes Ceballos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, tercera edad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que formuló demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
Señala que el conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, al retroactivo pensional en cuantía de $50.259.876,oo e intereses moratorios por $40.591.631.92. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado el 15 de junio de 2016, revocó el ordinal primero del fallo de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y modificó los ordinales tercero y quinto respecto al valor del retroactivo e intereses moratorios en $31.109.826.oo y $12.748.000.oo, respectivamente.
Aduce que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esta incursa en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre la prescripción trienal cuando las entidades no responden las reclamaciones administrativas. Por lo anterior, pide se disponga « el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, anulando la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Sala Laboral, el 15 de junio de 2016, o en subsidio se confirme en su integridad la sentencia 085 DE 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ».
Por auto de 26 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La accionada y vinculadas en el referido proceso no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela, no obstante haber sido notificadas en debida forma.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Marina Cifuentes Ceballos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2