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STL1506-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1506-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02296-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARLENE ARENAS GÓMEZ, LIZETH ELIANA, JUAN SEBASTIÁN y ERIKA YANETH DAZA ARENAS promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Sebastián Daza Pineda, -cónyuge y padre los hoy accionantes- presentó demanda ordinaria laboral contra Ingeniería 2.000 S.A.S. y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos, vigente entre el 25 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2017.

Asimismo, se estableciera que la segunda fungió como verdadera empleadora, pues se benefició de sus funciones. Por tanto, solicitó se condenara a las encausadas, solidariamente, al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, al reintegro de las sumas descontadas de su salario sin autorización; las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica bajo el radicado 20011310500120180027700, autoridad que, mediante proveído de 21 de enero de 2019, la admitió y corrió traslado a las demandadas. Integrado el contradictorio, mediante auto de 22 de agosto de 2019, el juzgado admitió el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A. y la Compañía de Seguros Fianza – Confianza S.A., solicitado por la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. El 26 de julio de 2022, el apoderado del demandante allegó memorial al juzgado, en el que indicó que Sebastián Daza Pineda había fallecido y, por tanto, no era posible que absolviera interrogatorio de parte.

Surtidas las etapas pertinentes, el funcionario de conocimiento profirió fallo de 27 de julio de 2022, en el que concedió las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de alzada y el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, mediante proveído de 22 de enero de 2024, requirió al a quo la reconstrucción de las audiencias de trámite y juzgamiento, informando que no era posible acceder a ellas.

Mediante providencia de 15 de abril de 2024, el juez de primer grado reconstruyó lo pertinente y resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante y la demandada INGENIERÍA 2000 SAS existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017. Segundo: Declarar que la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP es solidariamente responsable de todas las condenas que aquí se imponen, excepto vacaciones.

Tercero: Condenar a las demandadas al pago de salarios en cuantía de $128.311. Cuarto: Condenar a las demandadas al pago de lo siguiente: Año 2017: CESANT[Í]AS: $706.595. INTERES CESANT[Í]AS: $35.329. PRIMA SERVICIOS: $706.595. Vacaciones: Desde el 1º de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016: $847.914. Y proporcionales del 1º de enero al 31 de mayo de 2017: $353.297.

Quinto. condenar a las demandadas a la sanción moratoria ante la falta de consignación de las cesantías al fondo correspondiente en cuantía diaria de $55.843 desde el 15 de febrero de 2016 hasta el hasta el 31 de mayo de 2017. Sexto: Condenar al pago de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones que aquí se condenan en cuantía diaria de $56.527 a partir del 1º de junio de 2017 y hasta el término de 24 meses, es decir, hasta el 1º de junio de 2019 y en adelante se condena al pago de interés de mora fijados por la superintendencia financiera.

Séptimo: Condenar a las aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA Y ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA a reembolsar a CENTRALES EL[É]CTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, los dineros que aquí se condenan y conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia. Octavo: Declarar solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la demandada centrales eléctricas del norte de Santander, excepto de las condenas impuestas por vacaciones.

Noveno: Condenar en costas a las demandadas conforme a lo considerado. -No siendo otro el objeto se notifica en ESTRADOS. -El apoderado de la parte demandante solicita aclaración o adición a la sentencia. -Los apoderados de las demandadas y llamados en garantía apelan y seguidamente sustentan el recurso. -CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO PARA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, conforme al Art. 66 C.P.L. y SS, Modificado ley 1149 de 2007, Art. 10, se ordena expedir por la secretaria acta de intervinientes. -Costas a cargo de las demandadas en cuantía del 7% por ciento de las pretensiones reconocidas.

Cumplido lo anterior, el a quo retornó las diligencias al superior, Colegiado que, mediante fallo de 21 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, séptimo y octavo de la sentencia objeto de reconstrucción proferida el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar. En su lugar:

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A EPS, de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a Seguros Generales Suramericana S.A y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza, de las pretensiones del llamamiento en garantía.

CUARTO: MODIFICAR el numeral noveno de la decisión apelada, en sentido que la condena en costas por primera instancia estará a cargo únicamente de la demandada Ingeniería 2000 S.A.S.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Los convocantes acuden al instrumento de resguardo constitucional porque consideran que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico» al proferir la sentencia de segunda instancia, porque omitió la valoración de los medios de prueba que, en su parecer, daban cuenta de que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas al demandante.

En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de junio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el proveído de primera instancia de 15 de abril de 2024.

La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 12 de diciembre de 2024 y se admitió mediante auto de 18 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica narró lo tramitado en la instancia y aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que el asunto ya fue zanjado por la autoridad competente y la acción constitucional no está configurada como una tercera instancia. Las demás partes guardaron silencio.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 15 de enero de 2025; no obstante, al no aprobarse el mismo, remitió las diligencias a la suscrita magistrada ponente, siguiente en turno. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, los promotores carecían de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron revocadas no alcanzan la cuantía exigida para tal efecto.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico establecer: [Si] es acertada la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Sebastián Daza Pineda e Ingeniería 2000 S.A.S, desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017 y, si el mismo se dio en cumplimiento de la relación contractual que existió entre las demandadas; en caso positivo, verificar la condena emitida por concepto de salarios, sanción moratoria e indemnización por falta de consignación de cesantías, de igual forma, si existe la solidaridad laboral denunciada frente a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A ESP, además de los efectos de ésta declaratoria respecto al llamamiento en garantía que se hizo contra las aseguradoras Confianza S.A y Suramericana SA.

Para a abordar el caso concreto, resaltó el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, cumplido lo cual, afirmó que, quien pretenda la declaración de la existencia del contrato de trabajo, tiene la carga de probar la prestación personal de sus servicios, de tal manera que, una vez acreditado dicho supuesto, se entiende que el vínculo estuvo regido por una relación de trabajo.

Como sustento, citó la sentencia CSJ SL4409-2021. A continuación, analizó los supuestos fácticos del caso y advirtió que, con las pruebas allegadas, se acreditó que Sebastián Daza Pineda fue contratado por Ingeniera 2000 S.A.S. para desempeñar la labor de jefe de cuadrilla, con iniciación de labores a partir de 25 de mayo de 2015, en el Municipio de Aguachica.

A Continuación, destacó que el contrato del demandante no se celebró con la finalidad de dar cumplimiento de los contratos comerciales n°. CT-2015-000046 y n°. CT-2015-000046-R1, suscritos entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y su contratista Ingeniería 2000 S.A.S. En ese contexto, concluyó que no se acreditó que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P. fuese beneficiaria del servicio contratado por Ingeniería 2000 S.A.S., frente al demandante, por tanto, no había lugar a declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, evidenciada por el a quo.

En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia censurada y, en su lugar, absolvió a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.P.S de todas las pretensiones de la demanda y a las aseguradoras Confianza S.A. y Suramericana S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02296-00 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02296-00 Marlene Arenas Gómez, Lizeth Eliana, Juan Sebastián y Erika Yaneth Daza Arenas vs. Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

En el presente asunto, la mayoría de la Sala negó el amparo que solicitaron los promotores frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de junio de 2024, porque consideraron que esa decisión era razonable, pero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque con anterioridad y en casos similares acompañé la postura mayoritaria, aquí debo aclarar mi voto en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa de los propulsores, presupuesto que en mi criterio hacía improcedente el anhelo constitucional deprecado.

Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, debe recordarse que de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la necesidad de la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »[footnoteRef:1] reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). [1: Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).

Conforme a lo expuesto, se destaca que Marlene Arenas Gómez, Lizeth Eliana, Juan Sebastián censuraron una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que no fungieron como partes iniciales ni como intervinientes posteriores, esto es, no ocuparon algún extremo procesal en la contienda, muy a pesar de que en su escrito tuitivo insistieron en ser sucesores procesales del allá demandante y de que, inclusive, a través de la documental aquí arrimada invocan sus calidades de cónyuge supérstite e hijos, pues revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró allí tal reconocimiento judicial en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del CPTSS.

Además, la mera afirmación de los accionantes de que, por ser cónyuge e hijos de Sebastián Daza Pineda, demandante en el proceso controvertido, son sus sucesores procesales, tampoco los habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no la expusieron ante el juez de la causa, a quien le correspondía estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, los aquí tutelistas merecían tal reconocimiento.

Así lo ha señalado la homóloga Sala Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.

(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022). Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no es dable atribuirles un interés legítimo que los vincule al proceso censurado.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado