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STL1506-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70697 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1506-2017 Radicación n.° 70697 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por SAÚL GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Saúl González Vargas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Refirió que Dora Alicia González Vargas y Héctor Eduardo Salazar González instauraron un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de él y de los señores Reagan González y Jhon Fredy González, como herederos de la señora Ana Adelina González de Garzón y de los herederos indeterminados; que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Indicó que en la demanda, la parte actora afirmó que había comprado el inmueble objeto del litigio al señor Rómulo Fajardo, a quien le pagaron el precio, pero que no suscribieron la escritura pública, sino que autorizaron a la señora Ana Adelina González de Garzón para que lo hiciera a su nombre, porque la señora Dora Alicia González Vargas tenía un problema con su cédula de ciudadanía; y que el mencionado instrumento fue perfeccionado el 2 de junio de 2005.

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de los demandantes; que apelada esa decisión, fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por proveído del 8 de junio de 2016. Manifestó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que los demandantes solo acreditaban 8 años de posesión, ni que, según la escritura pública, habían reconocido a la señora Ana Adelina González de Garzón como dueña del predio, por lo que únicamente podían alegar la posesión a partir del año 2005; que en la demanda no afirmaron que la posesión hubiese sido pública, pacífica y continua, no determinaron las mejoras realizadas y no acreditaron los elementos esenciales para la prosperidad de sus pretensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto de sus magistrados, expresó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada; que su decisión estaba ajustada al ordenamiento jurídico y, por tanto, no había vulnerado ningún derecho fundamental. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado.

Consideró que la sentencia dictada por el Tribunal accionado, que confirmó el fallo de primera instancia, no fue producto de un proceder caprichoso por parte de esa corporación, sino de una valoración de las pruebas recaudadas que le permitió concluir que estaban reunidos los requisitos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos inicialmente, esto es, que los demandantes en el interrogatorio de parte reconocieron que habían autorizado a la señora Ana Adelina González de Garzón para que firmara la escritura pública a su nombre, por lo que, con dicho acto, permitieron que ella asumiera la condición de propietaria y, por tanto, no demostraron el elemento del animus para acreditar la posesión; y que las acciones que debieron haber promovido los demandantes eran la nulidad o la simulación. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el presente caso, el accionante dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron el proceso de pertenencia instaurado en su contra puesto que, en su criterio, no se daban los elementos para que se accediera a las pretensiones de los demandantes, toda vez que habían autorizado que la escritura pública de compraventa la realizara un tercero, acto con el que reconocieron domino ajeno y que, a lo sumo, solamente podían alegar la posesión a partir de la suscripción de tal instrumento.

Sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón al accionante, por cuanto las autoridades convocadas, para resolver la controversia, valoraron de forma conjunta y razonada las pruebas recaudadas, actuación que excluye la configuración de un defecto que de paso a la protección reclamada. Es así como evidenciaron que, salvo lo dicho por el único testigo citado por la parte demandada, quien no les mereció credibilidad, todos los testimonios recaudados concordaron en señalar que era la señora Dora Alicia González Vargas quien había comprado el predio en discusión al señor Rómulo Fajardo el 1º de septiembre de 2010, como lo corroboró el mismo vendedor en su declaración; que habían decidido hacer una escritura de confianza con la señora Ana Adelina González, como también que los demandantes eran quienes habían construido la casa, cancelado los servicios e impuestos y arrendado el inmueble, actos éstos que, en criterio del juzgado y del tribunal, denotaban el ejercicio de actos de posesión por más de 13 años, suficientes para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria.

De igual forma, los jueces que decidieron sobre esa causa precisaron que el hecho de que la escritura pública hubiese sido firmada por la hermana de la demandante, no restaba mérito al ejercicio de la posesión, pues la valoración de los testimonios, las pruebas documentales y la inspección judicial, permitían concluir que eran los actores quienes la habían ejercido, incluso, con antelación a la firma de la citada escritura.

En ese orden, la inconformidad del actor deriva de su disentimiento frente al criterio de las autoridades judiciales, circunstancia que en manera alguna ubica su actuación en el marco de una vía de hecho, en tanto que sus decisiones no fueron adoptadas al margen del ordenamiento jurídico o de la valoración de los elementos probatorios. Finalmente, cabe reiterar que no es el juez de tutela el llamado a determinar cuál estimación que se pueda dar a una prueba es la más acertada, puesto que mientras los jueces definan las controversias que ante ellos se planteen dentro de un margen mínimo de razonabilidad, sus decisiones no pueden ser quebrantadas por vía de la acción de tutela.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8