Radicación n.° 86737 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15059-2019 Radicación n.° 86737 Acta 39 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO RAFAEL CAYCEDO GUTÍERREZ contra el fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SETENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL y VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, el actor instauró proceso de sucesión con relación a sus padres Rafael Caycedo Lozano y Cecilia Gutiérrez de Caycedo, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá; que Juana Patricia Caycedo Gutiérrez quien ostenta la calidad de heredera, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 nº 24 A – 93 de esta ciudad, petición que fue decretada el 3 de junio de 2016.
Que, para realizar dicha diligencia, se comisionó al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá la cual se adelantó el 5 de septiembre de 2018, y se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble arriba mencionado, actuación que tuvo oposición por parte del promotor, la cual se resolvió mediante auto de 6 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de esta ciudad, en la que se confirmó la decisión objeto de alzada.
Que, con respecto al mencionado predio, indicó el accionante que viene ejerciendo posesión «pública, quieta, pacífica, de buena fe y con ánimo de señor y dueño», siendo esa casa «el lugar de [su] habitación y residencia (…)», desde el fallecimiento de su señora madre el 2 de noviembre de 2016. Se queja de la decisión del Tribunal en líneas anteriores señalada pues, en su sentir, se desconoció «la línea de interpretación prevista por la sentencia de tutela T-088-03» consistente en que «un heredero puede alegar la calidad de poseedor de un bien de la herencia o llegar a usucapirlo ».
Que, contra la diligencia realizada el 5 de septiembre de 2018, aquel interpuso incidente de nulidad, petición que conoció el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, despacho que con auto de 29 de agosto hogaño, declaró no probada la nulidad propuesta por el actor. Por lo anterior, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por el juez comisionado para la diligencia de secuestro, el 5 de septiembre de 2018, así como la de 6 de agosto de 2019, en la que el juez plural confirmó el anterior y, el proveído de 29 de agosto siguiente proferido por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en el que declaró no probada la nulidad propuesta, dentro del litigio radicado bajo el nº 2011-01003.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 146). Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, después de reseñar las actuaciones procesales adelantadas, resaltó que aquel despacho ha dispuesto « las medidas de dirección e impulso de la causa ajustándose íntegramente a la ley sustancial y procedimental», por lo que solicitó que se niegue la presente acción, al no existir derecho fundamental alguno vulnerado.
Por su parte, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, indicó que no le era posible responder la tutela ya que no está dirigida contra ese estrado, sino que lo es frente al «78 Civil Municipal de Bogotá transitoriamente transformado a Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple». En su momento, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, indicó que conforme a la comisión para realizar la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado de Familia, el trámite se surtió « con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo tanto no se transgredió derecho fundamental alguno del accionante ».
A su vez, Juana Patricia, María del Pilar, Fabián y Camilo Caycedo Gutiérrez, en calidad de herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión, tras referirse a los hechos de la acción de tutela, manifestaron que «nos oponemos a la prosperidad de la presente acción », porque, « el accionante bajo ninguna circunstancia puede demostrar una posesión sobre el citado inmueble de forma inequívoca, pública, quieta y pacífica (…), como de mala fe, pretende ahora, después de incluso venir representando a sus hermanos en el sucesorio en el cual se ordenó la diligencia de secuestro ».
Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó en primer momento apartes de la decisión proferida por el Tribunal en el auto 6 de agosto del presente y, acto seguido, hizo lo mismo con la determinación de 29 del mismo mes y el presente año, y concluyó: Como acaba de verse, los pronunciamientos censurados no se alejan de la realidad fáctica que muestra el expediente como tampoco de la normativa aplicable, por lo que habrá de establecerse que tales resoluciones no viabilizan la pretensión deprecada por el demandante, en tanto no obedecen a arbitrariedad o desmesura sino a un criterio jurídicamente razonable, y en esas circunstancias la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
Sobre el particular, se reitera que cuando la actuación judicial evidencia que con sujeción a la ley, dentro del juicio ordinario se realiza una ponderación acorde a los medios de convicción y dentro del marco de la ley, no se justifica la invocación del auxilio, pues lo así decidido es producto de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, o para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró nuevamente los argumentos expuestos en el escrito inicial, y resaltó que en las decisiones cuestionadas no se hizo una adecuada valoración probatoria y sostuvo que al no dársele aplicación al artículo 309 del CGP se le vulneraron sus garantías constitucionales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en primer momento, en contra de los autos 5 de septiembre de 2018 y 6 de agosto de 2019, el primero dictado por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal y el segundo por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se negó la oposición al secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 44 nº 24 A – 93 de esta ciudad; y en segundo lugar, en contra de la determinación del 29 de agosto hogaño emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en la que se declaró no probada las nulidad instaurada.
La Sala advierte que entrará a analizar primeramente la decisión proferida por el colegiado, pues aquella definió el primer conflicto planteado, y en segundo momento, se pronunciará sobre el proveído que resolvió el incidente de nulidad propuesto. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, aquel indicó: Los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, autoriza el trámite de oposición al secuestro reconociendo legitimidad para proponerla, entre otros, a quien alegue posesión a nombre propio, caso en el cual, deberá probar al menos sumariamente los elementos propios de la posesión definida en el artículo 762 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Las pruebas aportadas por el recurrente en el momento de la diligencia de secuestro, determina en el recurrente la condición de heredero como hijo del causante RAFAEL CAYCEDO LOZANO, y partícipe en el proceso de sucesión en cuyo desarrollo se decretó el secuestro de la casa de habitación ubicada en la Carrera 44 N° 24A - 93 de Bogotá; además, que el señor MARCO RAFAEL ALFONSO ENRIQUE ERNESTO CAYCEDO GUTIÉRREZ, fue reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión en auto del 5 de junio de 2012.
Si bien, como aduce el recurrente, desde el año 2011, tiene como residencia la casa de habitación ubicada en la Carrera 44 N° 24A - 93 de Bogotá, tal como se desprende del certificado expedido por la Unidad de Registro de Abogados, y que, actualmente se hace cargo de los costos de mantenimiento del inmueble, como el pago de servicios públicos de acueducto, energía, gas natural, seguridad privada, jardinería y demás, como se ve en la copia de los recibos aportados, esas solas actuaciones no constituyen por si solas manifestación de posesión con los elementes objetivo y subjetivo previstos en el artículo 760 del Código Civil, pues también un arrendatario cumpliría actos como los demostrados por el opositor.
El poseedor se considera verdadero dueño y desconoce derecho ajeno, lo que no ocurre en este caso. Adicionalmente, la sentencia aprobatoria de la partición emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá tiene efectos vinculantes frente al señor MARCO RAFAEL ALFONSO ENRIQUE ERNESTO CAYCEDO GUTIÉRREZ, quien como heredero del causante reconocido en la sucesión se hizo parte en su trámite al punto de ser adjudicatario de una cuota del haber sucesoral, incluyendo el inmueble ubicado en el barrio Quinta Paredes.
Ese aspecto es reconocido por el mismo recurrente, cuando en los distintos correos electrónicos intercambiados con sus hermanos, tratan de designar de común acuerdo un administrador para los bienes de la sucesión y cuando tratan el asunto de la casa de Quinta Paredes, relativos a los gastos y recibos les indica que en originales quedan en “la chimenea”, es decir, comparte con sus hermanos la responsabilidad en los gastos, excluyendo de esta manera actos exclusivos de señorío sobre el inmueble y la condición de tercero poseedor, sustento de la oposición. En ese sentido indicó: Si el oposicionista MARCO RAFAEL ALONSO ENRIQUE ERNERSTO CAYCEDO GUTIÉRREZ, es participante en el proceso liquidatorio en que se decretó la medida cautelar que se materializa con el secuestro, y efectivamente la sentencia tiene efectos vinculantes frente a él, no podría oponerse en calidad de tercero poseedor, respecto de un bien que aparece registrado a nombre del causante RAFAEL CAYCEDO LOZANO. Por otro lado, indicó que no es aplicable en este caso la sentencia T-088 de 2003, por cuanto: …si bien la H. Corte Constitucional, analizó el amparo pedido por una persona que aducía la calidad de heredera y poseedora sobre una finca, lo cierto, es que, la concesión de la tutela se fundamentó principalmente, en la falta de valoración probatoria de la oposición, para revisar los elementos de la posesión, no reconoció en ningún momento, que un heredero pueda usucapir cuando tiene interés en una determinada sucesión. No desconoce el Tribunal, que un heredero pueda alegar la calidad de poseedor de un bien de la herencia o llegar a usucapirlo, sin embargo, para que ello ocurra, debe producirse la intervención (sic) del título de heredero a poseedor, así lo reconoce la doctrina, con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, del 24 de junio de 1997.
Finalmente, señaló que: El señor MARCO RAFAEL ALFONSO ENRIQUE CAYCEDO GUTIÉREZ, reconoce que el derecho que reclama sobre la casa, deriva de la sucesión de su padre RAFAEL CAYCEDO LOZANO y de su señora madre CECILIA GUTIÉRREZ DE CAYCEDO, así se deduce cuando en los correos con sus hermanos habla de “Nuestra casa de Quinta Paredes”, de los gastos que esta genera, de la administración de la herencia, del poder que dos de sus hermanos le otorgaron para la representación ante la DIAN, y, que se presentara en la diligencia de secuestro como “interesado en la sucesión”, es decir, la posesión que alega, es la de heredero no la de tercero, de allí que la sentencia aprobatoria de la partición le incumba y por esa razón es que no hay lugar a dar trámite a la oposición propuesta.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado observó que el accionante ostenta la calidad de heredero y no poseedor, no obstante, indicó que en la sentencia T-088 de 2003 se señala que «un heredero pueda alegar la calidad de poseedor de un bien de la herencia o llegar a usucapirlo, sin embargo, para que ello ocurra, debe producirse la intervención (sic) del título de heredero a poseedor» situación que, a juicio del colegiado, no ocurrió en el presente caso; de ahí que esa interpretación no se alejó de la órbita normativa que rige lo pertinente, por lo que no era viable por esta vía excepcional intervenir.
En ese sentido, la providencia que se pretende denunciar, no es arbitraria o antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, hay que mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Lo anterior, por cuanto con relación a la decisión de 29 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá declaró no probada la nulidad propuesta, y que también cuestiona el actor, se observa que aquel no presentó recurso de apelación en contra de esta determinación, la cual considera violatoria de sus derechos fundamentales, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
En ese sentido, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
Así las cosas, es incuestionable que la parte actora no haya utilizado debidamente los medios procesales dispuestos para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
De esta manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00