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STL15058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15058-2019 Radicación n.° 86749 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL LARROTA JARAMILLO  contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió sendos procesos de simulación contra Luis Alberto Casas Perilla, el primero le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2011-00752, que mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 puso fin a la primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 6 de noviembre de 2018.

El segundo, se le asignó el conocimiento al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2015-00525, el que finalizó con sentencia del 6 de marzo de 2019 que declaró prósperas las excepciones de « falta en la causa para demandar » y « falta de los elementos axiológicos de la simulación », y denegó las súplicas de la demanda, decisión que el accionante impugnó y definió el juez de segundo grado mediante sentencia de 5 de julio de 2019, en la que modificó la del a quo, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Así mismo, relató que contrajo matrimonio católico con Marina Perilla Muñoz el 26 de junio de 1987, quien falleció el 2 de julio de 2010; que permanecieron casados por 23 años y no tuvieron descendencia, que su cónyuge tenía un hijo extramatrimonial -Luis Alberto Casas Perilla-; y que los desacuerdos familiares llegaron al punto que persuadió a su progenitora para la transferencia de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 50C-537591 y 050-1070460 y de la cesión de acciones, todo en detrimento de sus derechos.

Señaló que el argumento esencial de las demandas fue que en la venta de los bienes que efectuó Marina Perilla Muñoz (q.e.p.d.) a su hijo Luis Alberto Casas Perilla existió simulación forjada por este último con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal ante la ausencia de capitulaciones entre los cónyuges que anularan o disolvieran sus derechos en aquella situación, que en su sentir, era fácil de revelar por la edad y el estado financiero del adquirente.

Indicó también, que dentro del proceso de simulación radicado bajo el número 2015-00525, se controvirtió la venta de la cual fue del todo ajeno y que causó detrimento de los bienes que conformaban la sociedad conyugal y de la que se aseveró, que se pagó con dinero que recibió el hijo de 18 años en una herencia. El accionante dijo no haber encontrado razones válidas por las que su cónyuge e hijo no acudieron a otras figuras para los señalados propósitos, tales como la donación, etc., en lugar « de usar una serie de artimañas y determinar la suma de tres millones de pesos… como precio de una casa », asunto en el cual el juzgador valoró únicamente la capacidad de pago del comprador, pero sin percibir el fraude que se ocultó con la venta a un precio irrisorio.

En igual forma, sostuvo que en el proceso de simulación radicado al número 2011-00752, el juzgador desatendió sus pretensiones dada la intermediación de la firma Correval, por no existir una venta directa, situación que imposibilitó al accionante acudir a la mencionada figura. De igual manera refirió los tropiezos procesales y extraprocesales que sufrió este asunto.

Afirmó que las ventas efectuadas al hijo las realizó su cónyuge sin sustento alguno lo que afectó sus derechos patrimoniales, las que además consideró inapropiadas dada la enfermedad que la aquejó, junto con la convivencia permanente bajo el mismo techo y efectuar tales actos sin su consentimiento, pese a que los bienes se encontraban a su nombre y eran producto del trabajo de 23 años de matrimonio, por lo que en su sentir dicho proceso careció de la profundidad requerida.

Afirmó que cumplió con el requisito de la inmediatez, pues se encuentra en curso el proceso de sucesión, en el que se diluye el capital de la sociedad conyugal por sentencias que sustraen activos del haber social que con esfuerzo construyó con su cónyuge. En consecuencia pretende, en sede constitucional que se amparen las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, se anulen las sentencias proferidas al interior de los mencionados procesos. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1o de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción constitucional para que el accionante precisara las actuaciones criticadas de las autoridades judiciales, subsanada la falencia, con providencia del 12 de agosto 2019 se admitió la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal accionado indicó que respecto de la sentencia de 6 de noviembre de 2018 la acción carece del requisito de inmediatez por superar el término para su interposición. Adicionalmente que se atenía a las argumentaciones que esgrimió para adoptar esta determinación, las que son producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos de juicio obrantes en el proceso, sin que la acción constitucional sea un mecanismo sustituto de los medios procesales determinados ni puede usarse como una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento u obtener una decisión en otro sentido al estar en desacuerdo con el examen efectuado.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad señaló que en el proceso criticado respetó la ley adjetiva y no se desprende vulneración alguna de las prerrogativas del tutelante. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito del mismo lugar adujo que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso criticado. Finalmente mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, respecto de la primera providencia reprochada por carecer del requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia de 6 de noviembre de 2018 y la data de interposición de la acción constitucional (26 de julio de 2019) se encuentran superados los 6 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el requisito de la inmediatez.

Con relación a la segunda queja, esto es, la determinación de segundo grado que profirió el Tribunal dentro del proceso radicado 2015-00525, el 5 de julio de 2019, transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para modificar la decisión de primer grado y en su lugar, declarar próspera la excepción de prescripción. Adujo que «en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada frente a la excepción de prescripción propuesta y la consecuencia denegación de sus pretensiones; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

Así mismo, reiteró lo sostenido por esa Sala que no se puede recurrir « a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 492, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual solicita examinar los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que el accionante cuestiona las sentencias proferidas al interior de los procesos de simulación que promovió, así: (i) de 6 noviembre de 2018, por la cual colegiado censurado confirmó la de 22 de agosto de 2018 que negó sus pretensiones (rad.2011-00752); y (ii) de 5 de julio de 2019, (rad.2015-00525) con la que el tribunal criticado modificó la de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, en relación con el proceso de radicado 2011-00752, concluyó la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia de 6 de noviembre de 2018; y la data de interposición de la demanda de tutela, transcurrió más de 6 meses, con lo que se superó el lapso que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.

Sin ser recibo los argumentos esgrimidos por el peticionario para superar el requisito de la inmediatez, pues a las claras se establece que el término se contabiliza a partir de las decisiones reprochadas y las que afirma vulneraron sus prerrogativas fundamentales y no otras que crea encontrar el interesado. Se desprende en autos que el accionante censura la determinación que confirmó la sentencia que denegó las súplicas del primer proceso de simulación se profirió el 6 de noviembre de 2018 y acudió a este mecanismo excepcional el 26 de julio de 2019, esto es, pasados más de 6 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el requisito de la inmediatez.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora, en relación con la segunda de las providencias, (2015-00525), la Sala, al estudiar la decisión que zanjó de manera definitiva el recurso de apelación, observa que el Tribunal accionado sostuvo: …estando legitimado el señor Larrota Jaramillo, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Marina Pinilla, quien fungió como vendedora dentro del instrumento público que se tilda de simulado, debe la Sala dilucidar a partir de qué momento surgió el derecho del cónyuge para atacar el mentado acto realizado por su cónyuge, amén de la alegada prescripción invocada por el curador ad litem, que fue designado a los herederos indeterminados de la cónyuge fallecida.

Para tal propósito, ha decirse que, en principio, la jurisprudencia consideraba que el interés del cónyuge nacía a partir del momento en que se disolvía el vínculo conyugal o cuando se había iniciado, por lo menos, alguna acción judicial tendiente a disolverlo; sin embargo, en recientes pronunciamientos ha dicho la Corte que la facultad para demandar la simulación de un contrato que puede afectar el patrimonio social, le asiste, incluso, encontrándose vigente el referido vínculo conyugal.

Sobre el particular, dijo la mencionada Corporación: “La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado (…).

Ahora bien, la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes. Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. sentencia SC16280 del 2016).

En armonía con ello… [esta] Corporación ha adoptado la misma postura, al exponer: “aun en vigencia de la aludida sociedad de bienes el cónyuge ostenta la legitimación para defender el patrimonio social, y en esa línea, invocar las acciones judiciales para reconstituir dicho haber. Es decir, para que el requisito confluya se exige que el cónyuge formule la demanda de simulación para salvaguardar el haber social, cuando sus derechos patrimoniales han sido afectados o seriamente amenazados, situación que acaece en la vigencia de la sociedad conyugal o en su etapa de liquidación, como lo acotó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria.” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, M.P. Clara Inés Márquez Bulla, en sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 2015-00641-01) Ahora bien, de cara a resolver a partir de qué momento debe contabilizarse el término prescriptivo, ha sostenido la Corte: “La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa.

Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.

De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C.” Bueno es advertir que la razón de ser de la simulación es amparar un derecho en peligro que puede ser desconocido, de tal suerte que la exigibilidad nace sólo a partir del agravio al derecho, necesitado de tutela jurídica.

El tiempo necesario para configurar la prescripción sólo transcurre a partir del instante en que se esté en posibilidad de ejercer la respectiva acción, conforme al principio según el cual aquella no comienza contra quien no puede valerse para actuar; puesto que, en últimas, mal se haría en condenarse a sufrir la extinción de sus garantías, si no cuenta con la opción de ejercerlas (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21801 del 2017, M.P. Margarita Cabello Blanco).

Así pues, [dijo] este Tribunal: “El problema jurídico se circunscribe entonces a determinar, cuándo surgió el interés jurídico que legitima la titularidad de la acción… Según quedó dicho en precedencia, la jurisprudencia, desde vieja data, afirmaba que ese aspecto confluía, para los cónyuges, con la disolución de la sociedad conyugal, o vía excepción, con la notificación del proceso que eventualmente lleve a ese norte.

Posteriormente, a partir de la sentencia SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016, asumió una postura más amplia, según la cual, el cónyuge ostenta dicho interés incluso en vigencia de la sociedad conyugal.” Quiere decir lo anterior que el señor José Manuel Larrota Jaramillo se encontraba legitimado para atacar el acto que considera simulado, estando vigente la sociedad conyugal y, desde el registro mismo de la compraventa, momento a partir del cual, como tercero, ésta le era oponible, aunado a que fue desde aquella época que se generó el detrimento al haber patrimonial que implora en la demanda.

En efecto, en lo que hace a la oponibilidad de los actos jurídicos sujetos a registro, prevé el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, que “Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. Al respecto, ha expuesto la jurisprudencia: “La inoponibilidad del negocio jurídico se traduce en la ausencia de sus efectos respecto de o en contra de alguien, generalmente, por inobservancia de las cargas de conocimiento, previsión, sagacidad, probidad, corrección, tutela de la buena fe o por las circunstancias disciplinadas por la ley, a cuyo tenor, ‘será inoponible el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.

La publicidad, de igual manera, es una carga, trámite o procedimiento para alcanzar determinados fines o efectos prácticos, no es una forma para la constitución (ad substantiam actus), validez o prueba (ad probationem) del negocio jurídico, tiene por función básica, primaria y genuina, darlo a conocer a terceros, extraños e interesados, desempeña además funciones de tutela o protección de la situación hecha pública, probatoria de su inscripción, trascripción, anotación. Sólo en las hipótesis exceptivas cumple función constitutiva esencial (verbi gratia, tradición de bienes raíces, derechos reales sobre éstos, hipoteca, arts. 756 y 2435 C.C.).

En suma, la función protectora de la situación hecha pública, se especifica con su ‘oponibilidad’, en cuanto a los datos o hechos dados a conocer, los cuales, se suponen conocidos por su publicidad y a contrario sensu, la omisión de la publicidad exigida, determina la ‘inoponibilidad’ del acto, y en tratándose del dominio, “‘nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad’…, pues, ‘la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes”, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, William Namén Vargas, en sentencia de 1° de julio de 2008.

Luego, es a partir del 8 de septiembre del 94, fecha en la que se registró la compraventa celebrada entre Marina Perilla y Luis Alberto Casas, que esta resultaba oponible a terceros, para el caso, a José Manuel Larrota Jaramillo; sin embargo, ha de tenerse presente que, conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que regula el tema, “la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Significa lo anterior que, si la vigencia de la norma en comento empezó el 27 de diciembre de 2002, el período de 10 años que allí se prevé fenece el 26 de diciembre de 2012, por lo que si el actor incoó la demanda en septiembre de 2015, ya se había configurado el fenómeno prescriptivo, circunstancia que, sin argumentos adicionales, impone la modificación del fallo apelado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción planteada por el curador ad litem frente a la acción incoada por el demandante.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó próspera la excepción de prescripción alegada por el extremo pasivo de la Litis. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales, por parte de la autoridad judicial cuestionada, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el ad quem contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no solamente la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16