República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15056-2015 Radicación nº. 62653 Acta nº. 38 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES MESA PERMANENTE DE TRABAJO POR EL PUEBLO COFAN Y CABILDOS, INDÍGENAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS AWA, NASA, KICHIWA, EMBERA CAHÍ DEL MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ Y SAN MIGUEL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: Que es una entidad de derecho público, de carácter especial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; que su objetivo principal es preservar la cultura de los pueblos indígenas adscritos a ella, así como la defensa de sus territorios, usos y costumbres.
Que presentó una propuesta al Ministerio de Educación con la finalidad de que el Programa de Atención Educativo PAE operara dentro de las comunidades indígenas mencionadas, brindando un enfoque diferencial sobre la alimentación como un acto cultural, trascendente y representativo, y basado en recetas y alimentos autóctonos. Que el 11 de febrero de 2015, el Ministerio respondió verbalmente que no era posible la inclusión del programa solicitado, pues la contratación se había ejecutado con la Diócesis de Mocoa, «quien ha venido realizando la operación del programa de tiempo atrás».
Que a pesar de que interpuso una acción de tutela, y la accionada dio una respuesta por escrito, «tampoco justificaron la evasión de la consulta que debió realizarse a los pueblos indígenas»; que es preocupante que la administración del programa haya asignado a la Arquidiócesis como representante, en tanto que «en los años 2012-2014 dicha actividad no se realizó acorde con los lineamientos que las comunidades les solicitaban».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación y a la «consulta previa», por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Educación que en el término de 48 horas realice las actuaciones administrativas pertinentes a la administración y ejecución del Programa de Atención Educativo PAE, dentro de las instituciones etnoeducativas. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Mocoa avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Educación explicó que suscribió el convenio referente al programa de alimentación escolar con la Diócesis de Mocoa –Sibundoy-, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, además de «conocer al Departamento del Putumayo y su Idiosincracia».
Seguidamente, anotó que para preservar las costumbres indígenas se encuentra diseñando los lineamientos técnico-administrativos, con la finalidad de que las autoridades tradicionales realicen la atención de los niños y adolescentes del programa a través de contratación, «compromiso que se encuentra protocolizado en el marco de la consulta previa».
Finalmente, invito a los accionantes a trabajar en la vigencia 2015, en la construcción del lineamiento PAE del 2016. La Diócesis de Mocoa arguyó que sus funcionarios celebraron una reunión con los miembros de las comunidades, indicándoles que debían hacer sus solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional para la entrega de una minuta diferencial, y además les informó que los productos se podían intercambiar por los que la comunidad determinara, «siempre y cuando cumpla con los requerimientos nutricionales».
Por sentencia del 4 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la consulta previa, resaltando que la finalidad de la misma era la búsqueda «del conocimiento pleno por parte de la comunidad» sobre la explotación de recursos naturales, la ejecución de proyectos y la afectación de la subsistencia como grupo humano, las ventajas y desventajas de los mismos, y que la comunidad sea escuchada en sus inquietudes.
Por otro lado, luego de analizar los fundamentos fácticos, adujo que en el programa del PAE se estableció la necesidad de un enfoque de derechos para la atención diferencial de las comunidades indígenas y demás grupos étnicos, de lo que se desprende que el Ministerio se preocupó por la educación propia de los grupos étnicos desde la formulación de los lineamientos técnicos y administrativos del programa mencionado, y por ello concluyó que «es claro que el Ministerio de Educación está adelantando junto a otros actores, todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la consulta previa sobre la educación propia de los pueblos indígenas, entre las que necesariamente se verá involucrado los planes de alimentación como una manifestación de la cultura…».
III. IMPUGNACIÓN El actor insistió en la vulneración de sus derechos, y advirtió que los pueblos que se encuentran asociados están identificados como «en peligro de extinción», de allí la obligación del Estado por protegerlos. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la consulta previa se sustenta en la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), en la diversidad étnica que prescribe el respeto de las diferencias culturales (artículo 7º CP) y en el mandato que rechaza la imposición de la forma de vida mayoritaria (artículo 70 CP), así como en los artículos 6º del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, que advierten que tal figura procede frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte.
Las normas del Derecho Internacional Humanitario establecen los parámetros mínimos de protección, y en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligación al plantear que la consulta procede frente a medidas de cualquier índole, incluyendo normas, programas, proyectos o políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o afrodescendientes.
De conformidad con lo anterior, corresponde a las entidades públicas en todos los niveles garantizar el respeto por las comunidades que puedan verse afectadas por cualquier proyecto que se realice en su territorio, y por ello debe existir concertación y diálogo que propenda por los derechos de todos. Es preciso anotar, que por virtud del Convenio 169 de la OIT, que tiene carácter obligatorio, se adquiere el compromiso de consultar a las colectividades sobre las decisiones que los afectan de forma material, lo que conlleva a que su propósito de efectiva participación se cumple garantizando a los habitantes en general un pleno conocimiento de los recursos naturales que se van a explorar o explotar, que se encuentran en los territorios que ocupan o de los que son propietarios, así como de los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución, la posible afectación económica que podría generarse y por ende los medios para su subsistencia como grupo humano con características singulares, la valoración de las ventajas y desventajas frente al proyecto presentado y la posible solución a las inquietudes y pretensiones, relacionados con la defensa de sus intereses, con la finalidad de que la comunidad tenga una participación activa en la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser concertada.
En ese contexto, resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que de las pruebas documentales se desprende que el proceso de consulta aún no ha terminado, tal como lo adujo el Ministerio de Educación, lo cual hace obligatorio seguir con su trámite y cumplir con todos los objetivos conforme a lo dispuesto en los Decretos 1320 de 1998 y 2893 de 2011, en consonancia con el convenio 169.
Así las cosas, esta Sala advierte que como en el presente asunto la accionada están adelantado las gestiones pertinentes para el trámite de la consulta previa, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9