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STL15055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15055-2015 Radicación n° 62609 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la constructora Inpra Ltda. adelantó en su contra proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, el cual culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, pues fue condenado a pagar la suma de $203.013.116 y los respectivos intereses de mora a la tasa máxima legal permitida a partir del 3 de agosto de 1995 y hasta la verificación del pago total.

Que Gustavo Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como cesionarios de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su turno cesionarios de la Constructora Inpra Ltda, iniciaron seguidamente ejecución en su contra, a pesar de que estas cesiones de derechos litigiosos «nunca fueron aceptadas por parte de Fonaviemcali».

Que mediante proveído del 10 de octubre de 2014, el juzgado declaró probada la excepción de «compensación» formulada por el extremo demandado, ordenando como consecuencia compensar la obligación exigida con la perseguida en la ejecución, así como seguir adelante con la diligencia ejecutiva. Que como los ejecutantes apelaron, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó lo resuelto el 23 de junio de l2015, declaró no probada la excepción referida, y ordenó continuar con el proceso.

Que el Tribunal incurrió en un error, pues no podía tener en cuenta la cesión de derechos litigiosos que hizo la firma constructora a favor de Ana Beatriz Rojas y Edgar Alfonso Castellanos, ya que nunca fue aceptada por la parte demandada, pues de otra forma se «desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación».

Que también omitió que tanto en el proceso de rendición de cuentas como en el ejecutivo, la demandante es la sociedad constructora Inpra Ltda, con independencia de que hoy ésta « sea litisconsorte de sus cesionarios Ana Beatriz Rojas Becker y Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su vez litisconsortes de sus cesionarios Gustavo Adolfo Arce Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó «ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI –SALA CIVIL». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, informó que el proceso ejecutivo singular debatido fue remitido a su homólogo Segundo Civil del Circuito de Ejecución para continuar con el trámite. El Tribunal Superior de Cali, solicitó desestimar el amparo solicitado, en tanto que el «juez constitucional no puede descalificar la gestión del juzgador, ni imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que asume el operador judicial no es irrazonable», pues aunque la parte accionante cuestiona la sentencia contenida en el acta No. 71 del 23 de junio de 2015, lo resuelto obedece a una interpretación « razonada sobre la figura de la compensación (arts. 1625, 1715, 1719 del C.C.), y de la cesión de derechos litigiosos (artículos 1969 a 1972 del C.C.)».

Por sentencia del 3 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que el Tribunal fundamentó su decisión al argumentar que el juez del conocimiento había incurrido en un error al no tener a Gloria Isabel Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo como cesionarios litisconsortes de los derechos litigiosos de la parte demandante dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, quienes fueron reconocidos como tal mediante autos del 26 de febrero de 2002 y 23 de febrero de 2005, de lo cual concluyó que dicha determinación de manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda.

III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con interpretación de la normatividad aplicable al caso o la valoración probatoria impartida. En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Cali de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los cesionarios de la Constructora Inpra Ltda. contra el Fondo accionante, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues dicha autoridad fundamentó su determinación en lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil sobre la figura jurídica de la compensación, y en aplicación de tal normatividad adujo que « si la cesión de derechos litigiosos es un contrato que implica la transferencia de esos derechos inciertos por parte de su titular a un tercero cesionario, sin duda dicha cesión implica que el cedente inviste al cesionario de su condición de acreedor litigante en las condiciones y en el estado en que se encontraba el litigio y sin garantizar sus resultados, y como para el perfeccionamiento de tal convenio solo se precisa del consentimiento de aquellos, no del deudor cedido que no es parte en el mismo, los acreedores de la obligación que aquí se cobra son los cesionarios reconocidos Gloria Isabel Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo, precisamente quienes formularon la solicitud de ejecución en su calidad de litisconsortes facultativos- artículo 52 CPC», advirtiendo que « la circunstancia de que los cesionarios formen parte de la relación procesal como litisconsortes y no hubieren desplazado a lnpra y a sus cedentes en el proceso como ejecutantes porque el deudor cedido no aceptó expresamente que lo hicieran, no implica que el crédito no esté en cabeza de los cesionarios.

En efecto, la facultad del Tribunal de valorar el caso puesto a su juicio está revestida de autonomía, que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.

Así las cosas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar nuevamente las decisiones proferidas en un determinado asunto por las autoridades judiciales competentes. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8