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STL15054-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°48166 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15054-2017 Radicación n.° 48166 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARY PRADA OREJARENA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Mary Prada Orejarena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que convivió por 21 años con el señor Henry Gómez Espinosa; que con ocasión de la muerte de este, el 08 de abril de 2014, solicitó pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que le negó la prestación con el argumento de que existía controversia entre varios beneficiarios interesados en el derecho reclamado; que el 17 de julio de 2015, la señora María Pico Gómez en calidad de cónyuge de Henry Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad antes descrita, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones, al considerar que estaba acreditada la convivencia desde la fecha del matrimonio, esto es el 08 de febrero de 1970 hasta el fallecimiento del cónyuge, el 08 de abril de 2014; que el citado juzgado nunca la vinculó al proceso en referencia, a pesar de que en los documentos aportados por la misma demandante, obra copia del acto administrativo N. GNR 131505 del 06 de mayo de 2015, proferido por Colpensiones, mediante el cual se le negó la solicitud de la prestación económica a ambas; que la señora María Pico Gómez actualmente disfruta de la pensión reclamada, aunque no convivía con el señor Henry hacía más de 30 años.

Señaló que la decisión proferida por el juzgado accionado afectó su derecho a la defensa, pues al pasar por alto su vinculación como compañera permanente, no pudo controvertir, ni presentar prueba alguna dentro del proceso, para que « en el juicio se definiera el porcentaje que a cada una le correspondía y más aún cuando la señora MARÍA PICO DE GÓMEZ había dejado de convivir por más de 30 años con (…) Henry Gómez Espinosa ».

En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido. Mediante providencia de 25 de agosto de 2017, esta sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. En efecto, de los documentos allegados a la presente acción, es claro que la inconformidad de la parte actora concierne al hecho de no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Pico Gómez contra Colpensiones, cuyo fin del litigio era obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del cónyuge Henry Gómez Espinosa; que incurrieron en esa omisión a pesar de que dicha prestación económica previamente había sido solicitada por la demandante y la aquí accionante ante Colpensiones, y les había sido negada a ambas mediante Resolución n.º 131505 de 06 de mayo de 2015.

Observa la Sala que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante proveído del 21 de julio de 2015 admitió la demanda ordinaria laboral presentada por María Pico de Gómez; que ordenó notificar a Colpensiones y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y que en sentencia de 01 de diciembre de 2015 resolvió condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago de la prestación a favor de la demandante, en proporción del 50%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 02 de marzo de 2016.

Se advierte igualmente que Colpensiones mediante Resolución N. GNR 131505 de 06 de mayo de 2015 « fl.9 » negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada tanto por María Pico de Gómez « en calidad de cónyuge o compañera », como por Mary Prada Orejarena « en calidad de cónyuge o compañera »; asimismo, que dicha entidad dentro del curso del proceso ordinario laboral manifestó en el escrito de contestación de demanda « fls. 32-40 », que tanto la cónyuge, como la compañera permanente presentaron solicitud para el reconocimiento y pago de la referida prestación. De conformidad con lo expresado, es claro entonces, que la falta de vinculación al proceso por omisión no solo de la demandante sino del despacho judicial accionado, quienes tenían conocimiento pleno de la existencia de la señora Mary Prada Orejarena, vulneró los derechos fundamentales reclamados por ella, en virtud de que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, contradicción y debido proceso dentro del litigio en el cual se iba a ventilar el reconocimiento pensional, frente al cual, al igual que la demandante, había manifestado su interés desde cuando solicitó el reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, luego fue un hecho conocido por las partes intervinientes en el juicio y por el despacho cuestionado, de manera que la falta de integración del contradictorio en calidad de interviniente ad excludendum resulta injustificable y sin lugar a duda violatoria de los derechos constitucionales implorados.

De otra parte, si bien la Sala ha señalado que por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente, debido a que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, lo cierto es que en reconocimientos pensionales, se hace necesario que a los litigios comparezcan todos aquellos que crean tener derecho, bien por convocatoria de las partes o por llamado del juez, máxime cuando el interés en el reconocimiento de la prestación económica es un hecho notorio antes y durante el juicio ordinario laboral, como ocurrió en el presente asunto.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo solicitado por Mary Prada Orejarena; en consecuencia, se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró María Pico Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir de la providencia de 21 de julio de 2015, que admitió la demanda referida, para que profiera nueva decisión, según lo expuesto en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a Mary Prada Orejarena, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, radicado 2015-00319-00, a partir del auto de 21 de julio de 2015, que admitió la demanda, para que en su lugar el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, rehaga la actuación, integrado el contradictorio con la aquí accionante en calidad de interviniente ad excludendum.

TERCERO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00