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STL15054-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68919 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15054-2016 Radicación 68919 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Yomaira Isabel Alcocer Ortiz contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala Civil de Casación de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió la accionante y otros contra Guerrero Transportadores Carga Ltda y Oscar Enrique Álvarez Ascanio.

I.

ANTECEDENTES Yomaira Isabel Alcocer Ortíz en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Kathia Ortíz Alcocer promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió como sustento de su reclamó, los siguientes hechos: Que instauró en nombre propio y en representación de su hija menor, junto con Alfredo Ortíz, Isabel Durán, Dunail Ortiz Durán, demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa Guerrero Transportadores Carga Ltda y el señor Oscar Enrique Álvarez Ascanio, con ocasión al accidente de tránsito que el 30 de diciembre de 2009 ocurrió en la vía que del municipio de Abrego conduce a la ciudad de Cúcuta, en donde perdió la vida el señor Lumier Ortíz Durán, quien en vida fue su cónyuge y padre de la mencionada infante.

Que el conocimiento se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, quien mediante sentencia de 14 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 2 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Que las providencias censuradas se encuentran incursas en una vía de hecho bajo la modalidad defecto factico y sustantivo, por indebida valoración de la prueba y ausencia de aplicación de la jurisprudencia sobre « responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrente », de la cual las autoridades judiciales se apartaron en forma errónea y llegaron a la conclusión que en tal asunto se evidenció la existencia de la causal de exoneración denominada « culpa exclusiva de un tercero », circunstancia que arribo a la inexorable decisión de no acceder a las peticiones de la demanda.

Por lo anterior pidió revocar la sentencia de 2 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar ordenar se dicte el fallo que en derecho corresponda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y no obstante fueron notificados en debía forma, no efectuaron ningún pronunciamiento al respecto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, negó el amparo, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que la acción de tutela es el único medio con el cual cuenta para que se haga justicia, máxime que se está en presencia de un perjuicio irremediable y se encuentra en un estado manifiesto de indefensión ante el deceso de su esposo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…).

En el presente caso, la Corte concluye que el resguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, data del 2 de octubre de 2015 y la acción de tutela se formuló el 8 de agosto de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7