CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15054-2015 Radicación 41570 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMAN RAFAEL UCRÓS PIEDRAHITA contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ (SUCRE), al JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Germán Rafael Ucrós Piedrahita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados. Dijo que prestó sus servicios personales como médico, a la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), a través de la Cooperativa de Sincé SINCEACOOP entre el 10 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que durante todo el tiempo de la relación laboral cumplió de manera personal y subordinada las funciones y el horario señalados por la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé; que las labores las realizó siempre en la sede del hospital; y que el último salario mensual devengado fue de $1’800.000.
Agregó que se le hizo pasar siempre como miembro de la Cooperativa demandada, hecho que jamás ocurrió, pues nunca participó ni se enteró de reuniones que se hubieran hecho, como tampoco se benefició de eventuales utilidades o de beneficio alguno; que en realidad, la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé y la Cooperativa de Sincé SINCEACOOP disfrazaron el vínculo laboral, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con el fin de no pagarle sus prestaciones sociales y desconocerle los demás derechos laborales; que las demandadas le deben el pago de las prestaciones laborales por todo el tiempo trabajado, tales como cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por despido injusto, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras, festivos y sanción por el no pago oportuno de las prestaciones; que además le adeudan salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, y junio a diciembre de 2007; que igualmente, no le han cancelado la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, artículo 99.
Informó que mediante reclamación administrativa, pidió a la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé el reconocimiento y pago de los derechos anteriormente relacionados, por ser solidariamente responsable en calidad de beneficiaria del trabajo realizado por el accionante. No obstante, la entidad negó ese reconocimiento el 6 de julio de 2010.
Que por lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, quien la admitió, y por sentencia de fecha 13 de julio de 2012 declaró que entre Germán Rafael Ucrós Piedrahita y la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, terminado de manera unilateral por parte del empleador.
En consecuencia, condenó a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y sanción moratoria. Que la parte demandada apeló la anterior decisión y, el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 (leída por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.
Manifestó el accionante que la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, incurrió en defecto fáctico por « no valoración del acervo probatorio, porque el juzgador omitió considerar las pruebas que militan en el expediente», para efectos de fundamentar la decisión respectiva; también adujo que « hay defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien le funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido»; y presentó argumentos relacionados con las garantías del debido proceso, el principio de la seguridad jurídica y la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones judiciales para asegurar una recta y cumplida administración de justicia. También alegó que el Tribunal faltó a su deber de motivar la decisión acusada en sede constitucional, vulnerándole sus garantías constitucionales.
Pidió que se deje en firme el fallo de primera instancia o, en su defecto, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los Juzgados administrativos del Departamento de Sucre, pues el argumento con el que se abstuvo de condenar, fue que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial y en tal caso no debió absolver a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción y alegó que se desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la notificación del fallo atacado y la presentación de la queja constitucional, pasó más de un año, negligencia que lo hace improcedente.
Allegó copias de la sentencia y del acta de notificación de la misma. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta el 28 de marzo de 2014, y notificada en estrados mediante acta de lectura del fallo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de mayo del mismo año. No obstante, el ataque a las anteriores providencias por el medio preferente de la tutela desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fue dictada, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual culminó el proceso ordinario objeto de esta acción, fue dictada el 28 de marzo y notificada el 13 de mayo de 2014, es decir que el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir 17 meses entre la notificación del fallo atacado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, aún si se hiciera abstracción de la ausencia del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, las decisiones y actuaciones censuradas no constituyen vulneración alguna de los derechos reclamados, pues distan en mucho de poder considerarse dentro de las denominadas vías de hecho porque, contrario sensu, fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, en ejercicio del poder que en materia de pruebas le otorga al fallador el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9