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STL15053-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75477 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15053-2017 Radicación n.° 75477 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA contra el fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma capital y la POLICÍA NACIONAL BOGOTÁ - DIJIN.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Cardona Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la señora María Mercedes Villa de Suárez inició acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S.; que ante el incumplimiento del fallo que amparó los derechos reclamados por la antes nombrada, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal le impuso arresto de (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de que para aquella época ostenta la calidad de representante legal de dicha entidad, sanciones que a su vez fueron confirmadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad al decidirse la respectiva consulta, y que como consecuencia de ello se enviaron comunicaciones para su captura a la Policía Nacional y a Inmigración Colombia.

Añadió que el 13 de diciembre de 2016 presentó renuncia a su cargo y que aceptada la misma, fue nombrado César Augusto Arroyabe Zuluaga como Gerente de Defensa Judicial, por lo que desde esa fecha éste era el responsable del cumplimiento de las sentencias de tutela y de lo cual informó al juzgado del conocimiento. Estimó que luego de su desvinculación «surgió automáticamente la imposibilidad material y jurídica» de acatar el fallo constitucional; que el operador judicial ha debido «inaplicar o revocar la sanción impuesta» y que por tanto la apertura del trámite incidental y la imposición de la referida sanción configuran una vía de hecho, más aún si se tiene en cuenta que con esas conductas se desconoció injustificadamente el precedente jurisprudencial relacionado con que la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho; se configuró un defecto sustantivo por mantenerse vigente una sanción cuando nada puede hacer para cumplir la tutela; que se incurrió en defecto procedimental por no individualizarse durante el trámite incidental la persona que realmente estaba llamada a satisfacer la orden de tutela; igualmente, que se incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que daban cuenta de su imposibilidad material y jurídica para atender el mencionado fallo.

Solicitó entonces que se dejen sin efecto las sanciones de arresto y multa a él impuestas y que consecuentemente, se cancelen de manera definitiva las comunicaciones relacionadas con su captura para hacer efectiva la primera. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Simultáneamente, se concedió la medida provisional atinente a la suspensión de la orden de captura puesta en conocimiento de las mencionadas autoridades « hasta que se profiera la decisión de fondo».

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal informó que en sentencia de 29 de agosto de 2016 le ordenó a CAFESALUD EPS le entregara a María Mercedes Villa de Suárez el medicamento Ocriplasmina de 0.5 mg., para el tratamiento de su patología; que el 14 de septiembre siguiente la accionante radicó incidente de desacato, «por lo que mediante auto de requerimiento previo se ofició al señor CARLOS ALBERTO CARDONA en calidad de PRESIDENTE DE CAFESALUD para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden judicial, y de igual forma informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela»; que dicho auto se notificó por oficio número 1059 del 19 de septiembre de 2016 y que como «no hubo pronunciamiento al respecto» dispuso la apertura del incidente, del cual dio traslado al antes citado a través del oficio 1093 de 28 de septiembre del mismo año, enviado a los correos electrónicos indicados por la entidad accionada y, además, por conducto de « despachos comisorios» remitidos a sus similares en Bogotá D.C. Agregó que el 29 de septiembre de 2016, CAFESALUD EPS respondió en el sentido que realizaba los trámites administrativos para autorizar la entrega del medicamento «pero no aportó prueba alguna de lo afirmado, ni mucho menos del cumplimiento»; que el 21 de octubre siguiente, tras identificar plenamente al hoy accionante como «la persona encargada de cumplir el fallo» y de encontrar probado el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva del mismo, resolvió en tal sentido y le impuso las sanciones de arresto y multa referidas por el actor, decisión que le fue notificada el 26 del mismo mes y año mediante oficio 1257, enviado a los mismos correos electrónicos y a través de la empresa 472, quien acreditó su entrega el 2 de noviembre siguiente.

Asimismo, que en providencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal confirmó la resolución anterior y que como en esa sede la entidad acusada no se pronunció « frente a la persona que arguyen era la responsable de dar cumplimiento a las órdenes judiciales», libró oficios a las autoridades competentes el 17 de ese mes y año, fecha ésta para la cual « el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA continuaba siendo el REPRESENTANTE LEGAL de CAFESALUD EPS, y aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela consistente en entregar el medicamento a la accionante MARÍA MERCEDES VILLA DE SUÁREZ».

Finalmente, que el 17 de abril de 2017 negó la solicitud de nulidad propuesta por el sancionado el 21 de febrero de ese año, quien argumentó que según los estatutos de la sociedad quien debía recibir la sanción era el gerente de defensa judicial y no el representante legal; proveído mediante el cual concluyó que el nombramiento del gerente de defensa judicial ocurrió el 25 de octubre de 2016, es decir, en fecha posterior a la que se impusieron las sanciones, « por lo que no era procedente desde ningún punto de vista notificar a alguien que no fungía como representante legal», que esa misma petición le fue negada nuevamente el 4 de mayo de esa misma anualidad y que para el 10 del mismo mes y año no se había obtenido respuesta de CAFESALUD EPS en cuanto al cumplimiento del fallo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal se pronunció en idéntico sentido e hizo énfasis en que al responder el incidente de desacato, CAFESALUD EPS «jamás indicó el nombre de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, y menos que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA ya no ocupaba el cargo de presidente de esa entidad, a pesar de que en providencia del 19 de septiembre de 2016 se les requirió para que informaran el nombre y documento del representante legal de tal EPS, al igual que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, debiendo allegar copia del certificado de existencia y representación legal»; también, manifestó que durante el trámite de la consulta del incidente de desacato no se recibió «petición alguna de la persona sancionada».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no tuteló los derechos reclamados tras concluir que el accionante no satisfizo el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de notificación del auto que desató el grado de consulta y la de presentación del escrito de tutela, trascurrió un plazo de 8 meses, « sin que obre justificación alguna para que el accionante no haya impetrado en forma oportuna la acción constitucional»; fuera de ello, porque si bien es cierto el nombramiento del nuevo Gerente de Defensa Judicial de la Entidad Promotora de Salud se materializó el 25 de octubre de 2016, también lo es que la providencia que impuso las sanciones data del 21 de ese mismo mes y año, fecha para la cual Carlos Alberto Cardona Mejía sí fungía como representante legal de CAFESALUD y, por tanto, es el « llamado a dar cumplimiento o hacer cumplir los fallos de tutela, aunado a que dicha situación no fue puesta en conocimiento del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en la contestación que se hiciera a la apertura del incidente de desacato».

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo con reiteración del argumento atinente a que hubo error en la individualización del encargado de cumplir el fallo de tutela, porque desde el 13 de diciembre de 2016 presentó renuncia al cargo que ocupaba en CAFESALUD E. P. S.; que mediante Resolución 2426 de 19 de julio de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso que a partir de ese momento la prestación de servicios para los afiliados a dicha entidad corría por cuenta de MEDIMAS EPS S.A.S., razón por la cual «el incumplimiento del fallo de tutela no se ha derivado de una actitud omisiva y/o negligente por parte de la EPS, sino por circunstancias que escapan de la órbita de control de la entidad, como es la imposibilidad de seguir cumpliendo la orden constitucional debido a que actualmente el usuario se encuentra activo con otra EPS»; además, reitera que actualmente la orden de arresto está vigente porque no ha sido descargada en el sistema de la DIJIN.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior se precisa que, como lo dedujo la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, « 8 de noviembre de 2016 » y aquélla en que se presentó el escrito de tutela « 26 de julio de 2017 », trascurrió más del tiempo referido, por lo que realmente se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;[…] (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Aunado a lo anterior, esta sala, en sentencia de enero 30 de 2012, radicación n° 31336, sostuvo en un evento de similares características: Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato, no hacer efectiva la sanción de multa que por desacato le impuso el ad quem, y comunicar la decisión a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Fiscalía para que no se inicie en su contra investigación alguna.

(…) Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la vulneración imputada.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida que milita a folios 10 a 13, se profirió el 5 de mayo de 2010, lo cual no justifica haber promovido la presente acción transcurridos 2 años y 7 meses, desde la actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, porque las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial. Lo anterior bastaría para confirmar el fallo impugnado, pero no sobra decir que frente al tema planteado la Corte ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, lo cual ratifica la improcedencia de este amparo.

Así, en sentencia CSJ STL15537-2015, reiterada en la STL13273-2017, señaló: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…).

Significa lo anterior que excepcionalmente procede este mecanismo constitucional en dicho evento, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes en dicho incidente; más exactamente cuando «resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales»., tal como lo ha advertido en la sentencia STL18044-2016, entre otras.

En el presente asunto el impugnante cuestiona las actuaciones del trámite incidental que adelantó el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal desde el mismo instante de su apertura, así como lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que confirmó las sanciones impuestas en virtud de la calidad de representante legal de CAFESALUD EPS.

Precisa que ante su renuncia del 13 de diciembre de 2016, el señor César Augusto Arroyabe Zuluaga fue designado Gerente de Defensa Judicial de dicha entidad y que, en esa condición, era la persona encargada de hacer cumplir los fallos de tutela y por tanto quien debió ser sancionado. Sin embargo, revisada la prueba documental aportada por los accionados, no se evidencia falta alguna en el desarrollo del trámite del incidente de desacato o en su defecto, que Carlos Alberto Cardona Mejía haya comunicado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales que para la época de abrirse el incidente no le asistía la calidad de representante legal de la EPS accionada o que esa misma información la hubiera suministrado hasta el momento de decidirse la consulta de la providencia sancionatoria.

Al contrario, como lo advirtió ese despacho judicial y lo corroboró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha capital, CAFESALUD EPS nunca «indicó el nombre de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, y menos que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA ya no ocupaba el cargo de presidente de esa entidad, a pesar de que ser requerida en tal sentido», posición que mantuvo durante el trámite de la consulta del incidente de desacato.

En síntesis, se constató que las actuaciones en el referido trámite se surtieron en debida forma y por lo tanto no se avizora vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, se observa que las providencias de 29 de agosto y 8 de noviembre de 2016, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, son el resultado de una adecuada valoración de la situación fáctica planteada y de las normas legales que rigen la materia tratada, que les permitió finalmente concluir que el actor no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y que, por ende, era merecedor de las sanciones señaladas en la ley, fundamentalmente porque como lo expresa el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal en su respuesta a esta acción de tutela, el acusado fue « notificado de todo el trámite incidental», a cuyo efecto se limitó a solicitar la suspensión de dicho procedimiento, sin evidenciar, antes de que se ratificaran las sanciones impuestas, que no le asistía la calidad de representante legal de dicha entidad o que persona diferente a él era la encargada de cumplir o hacer cumplir el fallo constitucional.

En esas condiciones, observa la Sala que las decisiones proferidas en el trámite incidental no denotan arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura pudiera imponer la concesión del amparo de tutela, no sin antes advertir que en un caso de similares características dijo la Sala en la STL18044-2016: En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y fue notificada de la apertura de dicho trámite, a través de correo electrónico.

Aunado a que la accionante fue notificada de la providencia en la que se dispuso sancionarla con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres (3) días de arresto, por no evidenciar cumplimiento a las órdenes constitucionales de amparo. Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el Juez de tutela.

De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los Jueces de instancia en la decisión que dispuso sancionarla y la que confirmó la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.

En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente, como lo consideró el cuerpo colegiado. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue confirmada por el superior por vía de consulta, la reclamante allegó comunicaciones frente a cada uno de los tutelantes, en los que en apariencia da respuesta a las peticiones por ellos elevadas pero lo cierto es que la misma no da cumplimiento a lo ordenado en las acciones de tutela, lo que de contera, deviene procedente imponer las sanciones pertinentes en vista de que el Juez constitucional al salvaguardar los derechos de los que a ella acuden, busca a través de la orden impartida que cese la vulneración manifiesta, por lo que no es de recibo la acción de tutela instaurada por la Dra. Paula Gaviria Betancur, toda vez que para el momento de interpuesta la impugnación, no había dado cumplimiento a las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto al pago de la indemnización correspondiente a las víctimas, pues solo evidenció a través de los oficios el posible mes y año para el correspondiente pago sin determinarlo, así como, el turno de espera para la materialización de tal resarcimiento, lo que vislumbra que mientras no se acate en su integridad el fallo cuestionado, se entiende existente la trasgresión por parte de la Directora de la Unidad para la Reparación a las Victimas, sumado a que ha transcurrido un tiempo razonable, por lo que no exime del cumplimiento en mención, por lo tanto, a juzgar por la omisión de la impugnante durante tan prolongado lapso entre la interposición de las acciones de tutela, el trámite incidental y la consulta a incidente de desacato, curso del mismo, en el que no ha dado cabal obediencia a la orden emanada.

Ahora, tampoco existe duda alguna en cuanto que, hasta la fecha de hoy, el accionante no ha acreditado el cumplimiento del fallo, evento en el cual, según lo dicho por esta Sala en la sentencia STL8532-2017, habría lugar a revocar las sanciones impuestas. Por lo demás y en lo que se refiere a la argumentación atinente a que según la Resolución 2426 de 19 de julio de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde a MEDIMÁS EPS S.A.S. la atención de la accionante y, por ende, cumplir con el fallo de tutela, es claro que se trata de un hecho nuevo y que, por esa connotación, no puede ser considerado en punto a rebatir la sentencia de tutela impugnada.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada, aunque adicionándola en el sentido de dejar sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Yopal, librándose para el efecto las comunicaciones del caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, aunque adicionándolo en el sentido de dejar sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Yopal el 31 de julio de 2017, quien deberá expedir los correspondientes oficios en tal sentido, una vez sea enterado de esta decisión.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00