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STL15053-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15053-2015 Radicación n° 41566 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HUGO FANDIÑO SANDOVAL, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la empresa Hielo Tropical Ltda., trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó proceso ejecutivo contra la empresa Hielo Tropical Ltda., solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas QGT-806, clase camión, marca Chevrolet, color arco, modelo 1988, motor nº. 503796, la cual se llevó a cabo mediante oficio nº. 0132 del 12 de agosto de 2011, inscribiéndose en el certificado de tradición y libertad del móvil, donde consta como propietaria la demandada.

Que en cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juez el 17 de julio de 2012, la Inspección Novena de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad junto con la Policía Metropolitana de Barranquilla inmovilizó el vehículo el 15 de junio de 2012. Que el apoderado del señor Ricardo Antonio Valencia Macias promovió incidente de desembargo, pretendiendo el reconocimiento de la propiedad del automotor, sin mencionar que buscaba hacer valer la posesión material del mismo, tal como consta en el escito al mencionar que «El traspaso del vehículo se vio afectado ya que se encuentra gravado con prenda a favor de FES S.A.(…) y ponerlo a funcionar para que con lo producido se cancelaran los impuestos y proceder a registrar el traspaso».

Que el despacho rechazó el incidente el 6 de febrero de 2013, «en razón de haber sido promovido de manera anticipada, es decir, fuera del término legal»; sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y ordenó al juez de primera instancia que aplicara el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo. Que como por auto del 15 de diciembre de 2014, se declaró «no probado el incidente de desembargo, por no haberse probado la posesión alegada», el apoderado del tercero incidentalista apeló, y los Magistrados del Tribunal, mediante decisión del 23 de julio de 2015, ordenaron el levantamiento de la medida cautelar, debido a que «llegan a la conclusión que sin ningún tipo de solicitud planteada por el tercero (…), se ha probado una posesión material que jamas fue solicitada».

Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «la diferencia entre lo solicitado por los apoderados del tercero incidentalista y lo legalmente estipulado en el fallo de fecha 23 de julio de 2015, contradice lo que aparece fijado por la justicia civil aplicada por analogía al presente caso…», además de que la posesión material nunca fue pedida, ni demostrada debidamente en el trámite incidental.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima. Por auto del 16 de octubre de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y remitieran copia del expediente motivo de reproche.

La Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, y advirtió que el accionante no reprochó la primera instancia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, como el accionante reprocha la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de julio de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la empresa Hielo Tropical Ltda., es necesario traer a colación siguiente: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barraquilla por auto del del 15 de dociembre de 2014, declaró no probado el incidente de desembargo propuesto por el señor Ricardo Antonio Valencia Macias, debido a la falta de demostración de la posesión material alegada, pues no podía derivarse solamente del contrato de compraventa del vehículo embargado y secuestrado.

El juez colegiado, luego de resaltar que el fundamento de la apelación de Valencia Macias es que «sí hay pruebas documentales aportadas con la solicitud de desembargo que demuestran la posesión -que relaciona- no tenidas en cuenta por la Jueza o a quo, a mas que antes de decidirse sobre aquella se pidió el decreto de 2 pruebas testimoniales…», acotó que el problema jurídico consistía en establecer si el incidentista tenía al momento del secuestro la posesión material del bien, y mencionó que según el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo», y que « Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano», de lo que dedujo que era pertinente revocar la decisión apelada, en tanto que «ciertamente el solicitante del desembargo es el poseedor de tal vehículo», como lo demuestran las pruebas aportadas: el contrato de compraventa celebrado entre el representante de la empresa Hielo Tropical y el tercero, la tarjeta de propiedad a nombre de la misma empresa «con especificación de prenda a favor de F.E.S.», el SOAT expedido el 1º de diciembre de 2011 y válido hasta el 1º de diciembre de 2012, el certificado de revisión técnico mecánico expedido el 9 de diciembre de 2011, el documento expedido por Mundial de Cobranzas dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad de Brranquilla autorizando el levantamiento de la medida cautelar, el certificado de consulta del estado del vehículo y la liquidación del impuesto vehicular expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental.

Finalmente, el Tribunal advirtió que la Jueza Priemera Laboral solo analizó el contrato mencionado, y olvidó las demás documentales. Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal Superior de Barranquilla tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, y al estudiar el asunto puesto a su conocimiento concluyó que era pertinente decretar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro recaída sobre el vehiculo de placas QGT-806, lo cual descarta la vulneración de derecho fundamental alguno, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando el accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una indebida observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HUGO FANDIÑO SANDOVAL, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7