República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15053-2014 Radicación n° 38208 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILSON JAIRO GÓMEZ HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario seguido por el accionante contra el municipio de Guatapé, las Empresas Públicas de Medellín ESP y Seguros Alfa S.A. ARP.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la recta y cumplida administración de justicia» y el debido proceso. Adujo que demandó al Municipio de Marinilla y EPM ESP, para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de sus prestaciones sociales; desempeñó el cargo de patrullero forestal, para el mantenimiento y cuidado de zonas verdes alrededor del embalse de Guatapé, en sus labores sufrió una lesión en la columna, que le afectó su vida en todos los ámbitos, por lo que fue incapacitado; sin embargo, fue despedido sin justa causa y se reportó el suceso como enfermedad común. El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla condenó al pago de la indemnización por despido, decisión que apeló el municipio, que conoció la Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta, la cual en un fallo que calificó como incongruente y violatorio del debido proceso, le aplicó normas de los trabajadores oficiales, cuando considera que ha debido sustentarse en el Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta y «ordenar que se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, la norma vigente y aplicable al caso concreto y, mejor se dicte una sentencia que acoja las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales» El 15 de octubre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla que conoció en primera instancia del trámite del proceso ordinario y a los intervinientes dentro del mismo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; requirió a las autoridades para que allegaran el expediente objeto de discusión constitucional y al actor los documentos relacionados con el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto se plantea inconformidad con la decisión del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta que consideró que el aquo incurrió en «error al aplicar al trabajador el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, pues desde el inicio de la actuación éste indicó su calidad de trabajador oficial del Municipio de Guatapé, circunstancia que quedó probada en el proceso».
Por lo que resolvió el asunto con base en las disposiciones del sector público contempladas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con base en ellas señaló que « el actor fue vinculado mediante contratos a término fijo, siendo el último el 28 de junio de 2007, por el lapso de 183 días, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007» como a la terminación del contrato de trabajo le pagaron los salarios y prestaciones sociales hasta esa fecha, concluyó que «no estaríamos ante un despido sino ante una de las formas de terminación del contrato de trabajo, esto es, la expiración del plazo fijo pactado y en estos términos no procede indemnización alguna».
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, con base en los cuales concluyó que no había lugar a aplicar la indemnización por no haber comunicado al actor la terminación del contrato de trabajo a término fijo, con una anticipación no menor a quince (15) días como lo dispone el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, disposición no aplicable a los trabajadores oficiales, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6