Radicación no 86653 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15052-2019 Radicación no 86653 Acta 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DAIRO GUERRA TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÉSAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra, los cuales consideran vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el señor Ober Jiménez Araque, formuló queja en su contra y la de Edilberto de la Vega Donado, ante la Dirección de Seccional de Administración Judicial del César.
Lo anterior, con fundamento en que el denunciante le otorgó poder al abogado Edilberto de la Vega Donado, a fin de que promoviera en causa suya proceso ejecutivo contra el Municipio de Tamalameque, César, ante el incumplimiento en el pago de suministro de combustibles, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, quien dio por terminado el proceso ante el pago total de la obligación. Que el profesional del derecho Edilberto de la Vega Donado, le otorgó autorización al accionante Guerra Torres, para retirar y cobrar el título, por un valor de $17.250.000, depositados en el Banco Agrario; empero que los mencionados abogados solo le entregaron la suma de $12.000.000.
Señaló que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, una vez agotadas las etapas procesales, con sentencia de fecha el 31 de julio de 2013, lo encontró responsable ante la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 4, agravado por la circunstancia del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, sin embargo, con fallo del 6 noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la determinación de primer grado.
Reprochó el tutelista, que las decisiones cuestionadas se soportaron en una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, perjuicio que se consolidó ante la destitución del cargo que desempeñaba como Notario Único del Círculo de Tamalameque, mediante Resolución número 5411 del 29 de abril de 2019; lo que en su criterio le permite flexibilizar el principio de inmediatez.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se «ordene proferir nuevas sentencias en el proceso disciplinario adelantado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 254 a 269 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual requirió la flexibilización del principio de inmediatez en razón a que insiste en que el perjuicio solo se evidenció con ocasión de la Resolución No. 5411 del 29 de abril de 2019, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de la cual fue destituido del cargo con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por demás, afirmó que la decisión cuestionada es razonable. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.
Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 6 de noviembre de 2015, en virtud de la cual confirmó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, del 31 de julio de 2013, por medio de la cual fue sancionado disciplinariamente el accionante con ocasión de las faltas de lealtad con el cliente y la honradez del abogado, establecidas en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y 35 numeral 4 ibídem, y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la decisión del 6 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de agosto de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más de un tres años, nueve meses y siete días, de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10