CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75509 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15052-2017 Radicación n.° 75509 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por DORA ELIS ESCOBAR GÓMEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Dora Elis Escobar Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali aprobó la partición en la sucesión intestada de su difunto esposo Luis Alberto Alfaro Bustamante; que el 16 de diciembre de 2015 presentó recurso extraordinario de revisión contra dicho fallo con fundamento en que se desconoció su calidad de cónyuge supérstite y que su apoderada, además de que «no objetó el inventario y avalúo de bienes», incurrió en «colusión» por haber actuado como su abogada en el juicio sucesorio y paralelamente como vocera judicial del heredero Franklin Alfaro Villamarín en el proceso divisorio que éste le promovió ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Agregó que el mencionado recurso fue resuelto negativamente en providencia del 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Cali y que la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados se dio porque «los magistrados consideraron que la representación simultánea que se daba en la sucesión tramitada en el juzgado 4 de familia, no implicaba representar intereses opuestos, desconociendo que la cónyuge concurre por gananciales y los herederos por sus derechos sucesorios», más aún cuando «el proceso divisorio surge de la ilegal adjudicación de los bienes del causante Luis Alberto Alfaro Bustamante, esposo de la suscrita por 40 años»; igualmente, porque con el recurso se demostró que el total de bienes inventariados asciende a $149.000.000 y por ende su adjudicación ascendía a $74.500.000, no $15.000.000 como se hizo en la partición, es decir, «menos del 20%» de lo que legalmente le correspondía, privándosele así de los ingresos para su propia subsistencia, los cuales deriva del establecimiento de comercio denominado «Granero el 30», ubicado en el municipio de Dagua.
Pidió en consecuencia, que se le ordene al accionado que invalide la referida sentencia, revoque la del Juzgado Cuarto de Familia y «dicte la que en derecho corresponde». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali manifestó que «la sentencia en sí misma» explica los fundamentos de la decisión y además envió copias de su actuación. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali también remitió copias de algunas piezas, tomadas del proceso divisorio allí adelantado por Franklin Alfaro Villamarín y otros contra Luis Alberto Alfaro Escobar y otros.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que la decisión del Tribunal acusado, cuyos apartes más relevantes trascribió, « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta», máxime cuando lo planteado «es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la demandante no acreditó los supuestos fácticos que soportaban la causal que invocó como sustento de su reclamo excepcional».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con base en los mismos supuestos indicados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, la actora pretende demostrar esencialmente que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló respecto de la sentencia aprobatoria de la partición, dictada en el proceso sucesorio del causante Luis Alberto Alfaro Bustamante, en tanto no se valoraron las pruebas con las cuales, en su sentir, acreditó la causal contemplada en el artículo 380, numeral 6 del C. P. C., esto es, que existió «colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», basada ésta en que la abogada designada para que la representara en sucesión, actuó simultáneamente como apoderada del heredero Franlin Alvaro Villamil, quien la demandó en proceso divisorio.
Al revisar la providencia que por esta vía se ataca es evidente que la motivación utilizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali contiene un análisis pormenorizado de la causal alegada, porque como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, «los elementos de juicio que reposaban en el diligenciamiento no demostraban la colusión o maniobra fraudulenta que ella denunció».
En efecto, tras dar por demostrado que la representación de la accionante en el juicio sucesorio la tuvo la misma apoderada que asistió al heredero que la demandó en proceso divisorio, concluyó que ello «no patentiza per se la “colusión” como lo planteó la recurrente», comoquiera que si bien la profesional había defendido intereses diferentes, estos no eran «opuestos», ya que mientras el interés de Dora Elis Escobar Gómez « se redujo solamente a la masa social; el de Franklin Alfaro Villamarín fue el de «la herencia en su condición de hijo»; además, que únicamente habría contraposición de intereses si entre los herederos y la cónyuge surgieran «diferencias con motivo del inventario, como, por ejemplo, por la inclusión como sociales por parte de los herederos, de bienes propios de la viuda (art. 603- C. P. C.), o con motivo de cuestionar compensaciones en su beneficio», lo que en ningún caso sucedió. Fuera de ello, concluyó el Tribunal que si algún ánimo fraudulento hubiera tenido la abogada en detrimento del patrimonio de la consorte, su estrategia debió orientarla a «cercenar el activo social» para lograr «el correlativo incremento de la masa herencial con la mayor participación consecuencia de los herederos», así como que « no fue la apoderada cuestionada sino la juez quien definió en la diligencia de inventarios que de todos los bienes relictos sólo era social el inmueble que le fue adjudicado luego en la partición, postura que si bien es verdad no fue combatida por la apoderada de la viuda, también lo es que esa omisión no es trasunto de que actuara movida en vista de torcidos fines, sino más bien por acusar una franca deficiencia en sus conocimientos jurídicos, tal como la propia recurrente lo expresó en la demanda de revisión, en la que sostuvo que fue “por falta de conocimiento de su apoderada”, quien “no hizo uso de los recursos previstos en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la objeción al inventario”», sumado a lo cual la recurrente no demostró que «quien fue su apoderada en el sucesorio, cuya renuncia allí le fue aceptada en el numeral quinto del auto del 16 de septiembre de 2013 (folio 93 del cuaderno segundo) es la misma que sucesivamente actúa en representación de los herederos que ahora la demandan en el posterior proceso de división del inmueble adjudicado a todos», y que así se hubiera acreditado este hecho, «constituiría indicio carente por sí sólo de poder persuasivo, por lo que apreciado objetivamente sería intrascendente por decir relación con gestión profesional no prohibida en cuando desplegada sucesivamente en proceso diferente (sic)».
De esa manera es claro que las conclusiones a las que llegó el Tribunal son el resultado de un estudio conjunto e individual de las pruebas y de las normas que regulan la materia tratada, por lo que no se configura la violación de garantías constitucionales ya que la determinación así concebida se evidencia razonable. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso realmente se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido en ambas instancias, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que sin lugar a dudas no ocurre en este caso.
De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe defecto alguno en la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual no existe arbitrariedad alguna en las providencias censuradas.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00