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STL15051-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64748 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15051-2021 Radicación no 64748 Acta 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que el BANCO DAVIVIENDA S.A. adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a EMILTA LLORENTE SÁNCHEZ, SUMMAR PROCESOS S.A.S., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el promotor que Emilta Llorente Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y la de Summar Procesos S.A.S., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Informa, que enterado de la existencia del proceso, dio respuesta a la demanda y solicitó como llamamiento en garantía a las «aseguradoras con las cuales Summar Procesos S.A.S. tomó pólizas de seguro a favor de Davivienda y en ese sentido, afirmó tener un derecho legal o contractual respecto a un tercero para poder reclamar la reparación integral de un eventual perjuicio, conforme lo estipulado en el artículo 64 del CGP».

Indica, que el a quo mediante auto de 19 de febrero de 2021, negó el llamamiento, tras considerar que no se aportó la póliza correspondiente, ni se indicó el nombre de la compañía con la que la empresa tomó las pólizas a favor de la entidad financiera. Sostiene, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 30 de junio de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el proveído emitido el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene dictar una decisión de reemplazo en la que inadmita la demanda de llamamiento en garantía presentada por la aquí tutelista. La acción constitucional se admitió mediante auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, Liberty Seguros S.A. aduce que se abstiene que pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela, por cuanto la decisión que se tome no afecta sus derechos, «ni modifica en nada la situación de DAVIVIENDA SA en relación a las pólizas por las cuales llamó en garantía a esta Aseguradora, por encontrarse debidamente vinculada al proceso tal y como lo solicitó la apoderada de BANCO DAVIVIENDA SA.».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realiza un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada y allega copia de la providencia objeto de estudio. Los demás, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, pretende la entidad convocante a través de este mecanismo, excepcional y residual, que se revoque la determinación proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene la inadmisión del llamamiento en garantía. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la pieza procesal cuestionada dictada por el juzgador de segundo grado, autoridad que finalmente fue la que cerró el debate objeto de litigio, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la autoridad judicial encartada, realizó un análisis normativo, para lo cual trajo a colación el artículo 64 del Código General del Proceso, que reza lo siguiente, «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

En tal sentido, advirtió que le asistía razón al juez de primer grado, al denegar el llamamiento en garantía solicitado por la demandada Davivienda S.A., en la medida que no allegó documento alguno que hiciera referencia a póliza o contrato con compañía de seguros que vinculara a Summar Procesos S.A.S. con la entidad financiera. Asimismo, indicó que la aquí tutelista «de manera inexplicable, omite indicar el nombre de la compañía de seguros a la que está haciendo referencia en su escrito y además se abstienen de aportar la copia de la póliza que demuestre la existencia de la relación contractual de la cual su representada pueda llegar a ser beneficiaria, con el reembolso de los valores en el evento de una condena».

Hecha esa aclaración, enfatizó que no se evidenció vulneración al debido proceso, pues al no contar con elemento alguno de información, por quien estaba obligado a ello, no fue posible establecer de manera razonada la existencia de un vínculo contractual que le permitiera acceder a la aludida integración de terceros. En relación al trámite que se debe seguir en el llamamiento en garantía, expuso lo siguiente: […] En cuanto al trámite que se debe seguir en el llamamiento en garantía, es necesario recordar que al tenor del artículo 66 de C.G.P. si el juez encuentra procedente la solicitud, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado.

Nótese que nada dice respecto a aquellos eventos en los cuales el juez no lo considere procedente por el no cumplimento de los requisitos formales señalados en el artículo 65 ibidem, tal como acontece en el sub judice, por ello, por analogía podría darse aplicación a los previsto en el artículo 28 del C.P.T.S.S., no obstante, atendiendo el principio de lealtad procesal, debido proceso, buena fe y libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del C.P.T.S.S., así como los artículos que regulan el llamamiento, no es procedente acceder a la solicitud […].

En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de una vulneración a garantía superior. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00