Radicación no 86729 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15051-2019 Radicación no 86729 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MOISÉS ALBERTO VILLAFAÑE IZQUIERDO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, EL PROCURADOR JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIO DE ESE DISTRITO, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la Comisión Colombiana de Juristas, en favor de Magaly Jiménez, promovió proceso colectivo de restitución de tierras, respecto del predio denominado «El Engaño», ubicado en la vereda Nueva Unión, corregimiento de Siberia del Municipio de Ciénaga, Magdalena.
Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta especializado en Restitución de Tierras, admitió la demanda, siendo posteriormente emplazado como propietario inscrito, y luego de notificarse, contestó la demanda y formuló oposición. Indicó que el Tribunal enjuiciado, con auto del 18 de junio de 2015, dispuso la ruptura de la unidad procesal dando trámite a la solicitud de la señora Magaly Jiménez, respecto del feudo « El Engaño».
Relató que con decisión del 27 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, accedió a la demanda, decisión de la cual advirtió solo tuvo conocimiento el 17 de julio de 2019. Reprochó el accionante, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, como quiera que incurrió en una indebida valoración aprobatoria, lo que conllevó a que fuera despojado de una tierra que le perteneces, sin que se identificara plenamente el bien objeto de debate como su condición de víctima, máxime que pertenece a una etnia indígena.
Por lo anterior, requirió revocar el fallo cuestionado, para que en su lugar se emita una nueva sentencia en la que se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 229 a 289, en virtud del cual reiteró su solicitud de resguardo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de demanda, poniendo de presente que en el proceso cuestionado, se incurrió en un error procedimental, al ser discriminado «porque en su oposición no se tuvo en cuenta que es un segundo ocupante que también enfrenta una condición de vulnerabilidad, por ser indígena y por haber sido también víctima de violencia como lo demuestra su inscripción en el registro único de víctimas y que no tuvo ninguna relación, ni tomó provecho del despojo o abandono; pues el adquirió el predio esto es en el año 2004, ya habían sucedido los hechos de violencia que sostiene la víctima en el 2001».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto, la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 27 de junio de 2018; lo anterior, por cuanto considera que al ser víctima de desplazamiento forzado, debió dársele un trato preferencial, y por ende no exigirle el operador judicial censurado, la prueba de la buena fe exenta de culpa, ello por cuanto como segundo ocupante en condición de vulnerabilidad, no tuvo relación directa con el despojo del predio objeto de litigio.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que de cara a lo reglado en la Ley 1448 de 2011, la oposición presentada por el tutelista, no tuvo la virtualidad de prosperar en tanto que el actor no logró probar que la adquisición del bien, se llevó a cabo con diligencia y prudencia, toda vez que el predio no se adquirió de manera legítima, en tanto que se dio con ocasión de una venta de cosa ajena, pues con quien contrató el señor Villafañe Izquierdo, solo tenía derechos herenciales, y por ende, no podía trasferir el derecho de dominio; de acuerdo a ello, no se cumplía con el presupuesto necesario para la configuración de la buena fe exenta de culpa, como tampoco se acreditó de forma idónea que el predio se encontrara en zona de resguardo indígena, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
De suerte que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el caso objeto de estudio, al realizar el análisis frente a las pruebas aportadas al proceso, afirmó que el predio denominado «El Engaño», perteneció a José Alipio Valbuena Garzón, quien fue asesinado el 7 de abril de 2001, por miembros de grupos al margen de la ley, que ante dichos hechos de violencia, su compañera y aquí demandante Magaly Jiménez, abandonó dicho bien, el cual trasfirió posteriormente.
Así, dicha autoridad judicial, realizó el respectivo análisis de la Ley 1448 de 2011, a fin de esclarecer el asunto, y por tanto, señalar que la trasferencia del predio con posterioridad a la extinción del señor José Alipio Valbuena Garzón, no se encontraban revestidas de consentimiento o causa lícita, razón por la que el opositor y aquí accionante le correspondía la obligación de desvirtuar tal incidencia, empero que contrario a ello, el señor Villafañe Izquierdo «contrató una abogada para que lo asesorara en la negociación y, por ende, tuvo la posibilidad de conocer, con base en una revisión exhaustiva y cuidadosa del certificado de tradición, que José Trillos Guerrero, con quien contrató, no podía transferirle el derecho de dominio, pues nunca lo tuvo, dado que solamente adquirió los derechos herenciales de Erinson Valbuena Jiménez, heredero de José Alipio Valbuena Garzón».
Agregando, para el caso, que: (…) si sabía que José Trillos le había comprado a la señora Magaly Jiménez, debió alertarlo el hecho de que en el certificado de tradición esta última no apareciere allí mencionada y que en su lugar, apareciere el señor Erinson Valbuena Jiménez, vendiéndole derechos herenciales al mismo José Trillos. Incluso, si se examina esta última negociación, se encontrará que en la Escritura Pública No. 167 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Única de Ciénaga, contentiva del contrato de la compraventa en mención (…), el señor Erinson Valbuena Jiménez no actuó a nombre de la comunidad de herederos del señor José Alipio Valbuena Garzón. Y es que no lo podía hacer porque en dicha escritura no figuran los correspondientes poderes, razón por la cual, al ser un acto jurídico realizado sin el consentimiento de la señora Magaly Jiménez y demás herederos del señor José Alipio Valbuena, resulta ser una venta de cosa ajena en lo que excede el derecho mismo del señor Erinson Valbuena Jiménez.
(…) las circunstancias en las cuales compra el señor Moisés Villafaña, no le permitían inferir que estaba adquiriendo de manera legítima el domino del predio El Engaño (presupuesto subjetivo de la buena fe exenta de culpa). De igual manera, la conducta desplegada por el señor Moisés Villafaña, no fue la de un hombre prudente y diligente en sus negocios pues pudiendo haber conocido la poca efectividad del negocio jurídico celebrado con José Trillos, decidió seguir adelante con la materialización del mismo (presupuesto objetivo de la buena fe exenta de culpa).
Finalmente, coligió en cuanto a que el inmueble se encontrara en zona de resguardo indígena, que: (…) no se tiene constancia en el proceso acerca de la importancia cultural del predio “El Engaño”, sino hasta que el señor Moisés Villafaña Izquierdo lo adquirió en el año 2006 pues el fundo mencionado cuenta con un historial de dominio privado de más de cuarenta años, sin que exista prueba de que sus propietarios anteriores pertenecieran a población indígena.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12