República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15051-2015 Radicación n° 62839 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIANA ROSA JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA.
I.
ANTECEDENTES Relató la actora que el abogado Manuel Salvador González Villera promovió un proceso de sucesión de Domingo de Jesús Jiménez Mendoza y Atanacia María González Chica en el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro o en la Notaría única de la misma ciudad; que el profesional del derecho recibió la suma de $17.000.000 por la venta de un inmueble, entregó $9.350.000 a los herederos, con exclusión suya y de su hermano Héctor Julio Jiménez Chima, y se quedó con el valor restante; que el antes citado adelantó en su contra y de su fraterno, un proceso ejecutivo laboral para el cobro de honorarios profesionales; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago por la suma de $6.805.220 y decretó el embargo y retención de los dineros que en cuentas corrientes, ahorro y CDT tengan o llegaren a tener en el Banco Agrario de Colombia y Bancolombia S.A. y de un inmueble ubicado en Cereté - Córdoba.
Adujo que el apoderado «ha obrado de mala fe, al pretender cobrar honorarios que ya se encuentran cancelados, como se lo demostró en el oficio de fecha 27 (sic) de 2012, enviado a mi hermano y a mí por el abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, cobrando el 20% honorarios cancelados por la venta hecha del solar vendido con matrícula inmobiliaria No. 143-7893 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cereté – Cordoba»; finalmente, adujo que el abogado pretende quitarle la casa que le entregó el proyecto vial Córdoba Sucre.
Por lo anterior, solicita «que se archive la demanda laboral de primera instancia, con radicación No. 2013-00066-00. Que se cancele el embargo de inscripción sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 143-18815 de la oficina de instrumentos públicos de Cereté – Cordoba, de propiedad de Mariana Rosa Jiménez González». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2015 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción y ordenó vincular a los involucrados en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado el juzgado accionado adujo que allí cursa el proceso ejecutivo promovido por Manuel Salvador González Villera contra Héctor Julio Jiménez y la accionante, en el que libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 2013 y decretó el embargo de los inmuebles de los demandados; en memorial de 5 de diciembre de 2013 la señora Jiménez González, en nombre propio, contestó la demanda y propuso las excepciones de no exigibilidad de los servicios prestados como profesional e inexistencia de la obligación por pago total, al que no se le dio trámite porque no satisfizo el derecho de postulación, y por último, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En sentencia del 7 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el pronunciamiento del juzgado accionado « luego de analizar con detenimiento los supuestos fácticos, los documentos anexados al libelo introductorio, el expediente original contentivo del proceso objeto de inconformidad, y lo pretendido con esta acción especial, se considera que el amparo deprecado deviene improcedente por cuando la actora tuvo a su disposición un medio de defensa idóneo y eficaz para atacar las decisiones judiciales ahora cuestionadas, es decir, una vez se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago, lo cual ocurrió el 29 de noviembre de 2013, contaba con diez (10) días para formular excepciones en su defensa, y por tratarse de un proceso de doble instancia, debía actuar mediante apoderado judicial, sin embargo, presentó a nombre propio escrito “con el objeto de contestar la demanda” sin ostentar la calidad de abogada inscrita, incurriendo en un error, y como ninguna persona puede beneficiarse de su propia culpa, no es otra la conclusión sino que la accionante no utilizó en debida forma una herramienta judicial sin duda esencial para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Además, revisado el proceso ejecutivo laboral, se observa claramente que la actora no ejerció ningún otro acto tendiente a promover su defensa ». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin sustentar su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio el amparo pretendido no está llamado a prosperar porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa con radicación STL10540-2015, 5 ago. 2015, rad. 40778, esta Sala expresó al respecto: «Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, en los cuales ha reiterado que uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Así, por ejemplo, en la sentencia con radicación STL 3614 – 2014, esta misma Sala indicó: “Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.
Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.
Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.
En este orden, la exigencia que el Juzgador hizo a la ejecutada para que actuara a través de apoderado, se ajusta al lineamiento procesal que rige la materia y tampoco desborda el límite de lo razonable, pues lo cierto es que la actora tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos de defensa dentro del juicio a través de apoderado, y no lo hizo, por lo que no puede a través de esta vía suplir sus deficiencias, sin que el analfabetismo pueda servir de excusa para acudir al proceso sin representación de un abogado ni desconocer los trámites propios del proceso ejecutivo.
Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurpen sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al Tribunal y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2