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STL15050-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75599 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15050-2017 Radicación n.° 75599 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIZABETH CAMACHO VARGAS contra al fallo proferido el 23 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ELIZABETH CAMACHO VARGAS y LUZ DARY TORRES SALGADO y los coadyuvantes FABIO CASTRO PEDROZO Y ALBERTO CARDONA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil n. 2011-00211-00.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes y coadyuvantes instauraron acción de tutela en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Refirieron que el 01 de abril de 2012 promovieron demanda verbal de responsabilidad civil en contra de Compensar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio por la muerte del señor Didier Orlando Camacho Godoy, que correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que a dicho trámite se vinculó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales S.A; que el 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad negó las pretensiones de la demanda; que recurrido el fallo en apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de 2017 confirmó la decisión del a quo « sin examinar los reparos concretos que hizo su apoderado», pues a su juicio, en dicha decisión no se profundizó en la evaluación de cada una de las etapas médicas que antecedieron al fallecimiento del señor Didier Camacho el 26 de noviembre de 2003, tampoco se hizo referencia sobre la elaboración del diagnóstico e historia clínica, « la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios », ni se analizó que los demandados no probaron « ninguna causal de exhonerabilidad de responsabilidad»; que la responsabilidad de las demandadas deviene de los actos o servicios prestados indebidamente.

Señalaron que inconformes con la decisión proferida en segunda instancia, formularon recurso extraordinario de casación, que fue negado por no cumplir la cuantía del interés jurídico para recurrir. Por lo anterior, acudieron a la acción de tutela, al no contar con otro medio de defensa, en consecuencia, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017 negó el amparo constitucional implorado, al considerar que el Tribunal accionado efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, y que por lo tanto, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que proceda la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elizabeth Camacho Vargas la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantaron contra Compensar EPS y Hospital Universitario San Ignacio, el Tribunal censurado mediante la sentencia 15 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el juzgado, sin examinar los reparos concretos que hizo su apoderado respecto a las obligaciones que tienen los profesionales de la salud.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la controversia, hacer referencia a la historia clínica del señor Didier Camacho, aludir a cada uno de las declaraciones rendidas en el caso por los profesionales de la salud que tuvieron relación directa con el asunto y de conformidad con el material probatorio allegado, así como la normatividad y jurisprudencia que rige el tema, así razonó: (…) cotejado el descrito escenario factual, que delimita la competencia decisional del a quo, con el material probatorio arrimado a la actuación, no se advierte acreditada la desatención clínica atribuida a las entidades llamadas a juicio, como causante de la defunción del paciente, pese a ser requerida una orden de tutela para obtener la autorización del trasplante de hígado y los procedimientos hospitalarios necesarios para tal intervención quirúrgica, conforme a la prescripción de su médico tratante.

(…) bajo el acopio de los elementos de convicción reseñados en precedencia, no se otea el desafuero enrostrado al fallador de conocimiento, por cuanto su actuación, la actividad probatoria y su sentencia se ciñeron a los hechos de la demanda (…) sobre esos derroteros fácticos, el a quo, al considerar que las obligaciones que surgen por razón del ejercicio de la medicina son de medio y no de resultado, no encontró acreditada la culpa médica endilgada a las demandadas (…) de allí que, en el asunto de marras, no podía el fallador fustigado analizar el presunto incumplimiento de una obligación de resultado, por parte de las convocadas, y, por ende, la demostración de una CAUSAL DE EXHONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD, como erróneamente lo alegan los recurrentes (…) téngase en mente que, no obstante haberse examinado en la sentencia la historia clínica del paciente desde la apertura de la misma “fl.903 a 905, cd, 1”, el juez de primera instancia centró sus verificaciones en la posible omisión de las accionadas en practicar el trasplante de hígado ordenado mediante la acción constitucional, negligencia que no halló demostrada en las diligencias; conclusión que comparte el Tribunal, en la medida en que el material probatorio obrante en el plenario, permite colegir que la muerte del señor Camacho Godoy, quien padecía una hepatopatía crónica, fue producto de una falla multisistémica, al presentar un proceso infeccioso activo severo, complicación considerada como contraindicación mayor para una cirugía de trasplante de hígado y para el uso del tratamiento inmunosupresor asociado a la misma, situación clínica que se agudizó con el transcurrir de los días (…) repertorio de causas de las que no se evidenció que hayan tenido como detonante la negligencia imputada a las demandadas, situación que desdibuja la obligación de indemnizar reclamada, pues la jurisprudencia vernácula tiene “aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el darlo (sic) sufrido por el cliente.

Por tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado (…). Al respecto, contrario a lo que manifiesta la parte actora en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo.

Así, aun cuando los actores pretendan demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. Así las cosas, al revisar la decisión proferida por el despacho judicial accionado, se concluye, tal y como lo hizo la sala homóloga, que el criterio emitido se hizo en torno al marco legal pertinente y a las pruebas obrantes, de manera que no resulta carente de razones, con independencia de lo que puedan considerar los accionantes, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por último, se reafirma lo dicho por la primera instancia de la presente tutela, en cuanto a que el abogado Fabio Castro Pedrozo, quien coadyuva la acción constitucional, carece de legitimación en la causa por activa, pues si bien ha actuado en el proceso cuya providencia ataca, lo ha hecho en condición de apoderado de la parte actora, y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional debe ser interpuesta por el titular de la prerrogativa afectada.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00