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STL15050-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 45030 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15050-2016 Radicación n.° 45030 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL “SAN GABRIEL”.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este medio constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad y prevalencia de la «realidad sobre lo formal en la relación laboral» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que el 31 de mayo de 2013 demandó a la Institución Educativa Departamental “San Gabriel” para que, previa declaratoria de la relación laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales desconocidas, a saber: aportes a la seguridad social integral, subsidio familiar, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, cesantía, intereses sobre la misma y la sanción por su no consignación, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

Sin precisar fechas, indicó que el Juzgado accionado absolvió a la demandada, pues «no bastaba con demostrar que la demandante trabajó con la demandada, sino que tenía la obligación de aportar la prueba de la capacidad para adquirir obligaciones»; decisión que recurrida fue revocada por el Tribunal, pero para inhibirse de fallar «por falta de presupuesto denominado capacidad legal para ser parte»; y aunque interpuso casación, dicho recurso fue negado por el ad quem al no alcanzar el interés económico necesario.

Adujo que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas son violatorias de los derechos fundamentales invocados; por ello, solicitó revocar la sentencia del juez colegiado para declarar la existencia de la relación laboral, disponer el pago de los derechos laborales reclamados y los demás que se puedan establecer a su favor. Por auto de 10 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, vinculó a la Institución Educativa Departamental “San Gabriel”, requirió a la parte actora para que allegara los pronunciamientos motivo de reproche y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La entidad vinculada informó que es un establecimiento público de carácter oficial, razón por la cual no contrata maestros, aseadores, vigilantes ni a ningún funcionario, pues ello se hace a través del Departamento Administrativo de la Función Pública; por tanto, aclaró que jamás tuvo vínculo alguno con la promotora.

La accionante allegó copia de las piezas procesales requeridas, advirtiéndose que la sentencia de primera instancia se profirió el 24 de abril de 2015; la de segunda, el 30 de julio siguiente; mientras que el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación se emitió el 3 de septiembre del referido año. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el presente asunto, es claro el incumplimiento del referido presupuesto, pues de las piezas procesales aportadas por la accionante acorde al requerimiento dispuesto en el auto de 10 de octubre de 2016, se tiene que la providencia que desató el asunto en primer grado se profirió el 24 de abril de 2015 y la emitida por el Tribunal data de 30 de julio posterior; advirtiéndose que aunque interpuso recurso de casación, el mismo fue denegado el 3 de septiembre siguiente y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se observa que esta Corporación rechazó por extemporáneo el recurso de queja el 18 de noviembre del mismo año; luego pese a no censurar las críticas a lo resuelto por esta Sede Judicial, desde la última fecha señalada, a la de presentación de esta acción constitucional, esto es, 7 de octubre de 2016, han transcurrido más de 10 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En ese orden, la inactividad de la parte actora para procurar la protección de los derechos fundamentales que estima violados, evidentemente descarta la imperiosidad de tomar medidas urgentes encaminadas a conjurar el supuesto perjuicio que se enrostra a las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario que se cuestiona, y en esa lógica, resulta flagrante el desconocimiento del denominado presupuesto de inmediatez, recordándose que el tiempo transcurrido supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a este mecanismo excepcional de amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este medio constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7