República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15050-2015 Radicación n° 41606 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por PRUDENCIO VÁSQUEZ MARCHENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL de la misma ciudad, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez mediante resolución 001543 del 30 de mayo de 2001 «sin incrementos o reajustes del valor inicial (…) por tener cónyuge a cargo», por lo que elevó petición el 13 de septiembre de 2012 para que le fueran reconocidos; que la entidad se los negó el 28 de septiembre siguiente, por lo que demandó; que el Juzgado 12 Laboral de Barranquilla en sentencia de 8 de agosto de2013, absolvió a la demandada del pago reclamado con el argumento que «de vez en cuando la señora esposa del actor vendía almuerzos a particulares, situación ésta que no le da al despacho una certeza de una dependencia exclusiva tal como lo exige la norma aplicable al caso concreto», e igualmente declaró que la pretensión estaba prescrita con apoyo en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicado 27963, de esta Sala.
Que en sentencia de 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, lo cual contraría el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional. Agregó que en la decisión «se valoró arbitrariamente las pruebas testimoniales recepcionadas, al punto que la decisión del a quo, descansa sobre una apreciación inexacta de la declaración de la testigo SULLY OMAYRA JIMÉNEZ MONROY», de la que dijo no le daba una certeza sobre la «dependencia exclusiva tal como lo exige la norma aplicable al caso concreto», lo que en su parecer desconoce el verdadero contenido de la misma.
Por lo anterior, pidió se revoquen las decisiones de instancia y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a notificación de la providencia que así lo disponga, inicie las gestiones pertinentes para reconocer y pagar, al señor PRUDENCIO VÁSQUEZ MARCHENA, el reajuste pensional a que hace referencia el literal b) del artículo 21 del Decreto 0758 de 1990 y que corresponde a un catorce (14%), lo cual deberá comprender los meses anteriores al momento de proferirse ésta sentencia y por el retroactivo del porcentaje del 14% mensual, sobre el valor de las mesadas pensionales del accionante, dejados de cancelar, como incremento de su pensión de vejez por tener cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que se reconoció la pensión de vejez hasta la fecha en que se cumpla con la obligación».
Por auto del 19 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. Vencido el término las autoridades judiciales no dieron respuesta. 1.
CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha exigido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, lo cual implica que la petición de amparo se presente dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Así las cosas, como la petición bajo análisis se encamina a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de julio de 2014, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, en octubre de 2015, transcurrieron 1 año y 2 meses, lo cual evidencia la falta de inmediatez de la súplica y por ende se genera la improsperidad de este mecanismo excepcional, pues no se avizora la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del actor, que requieran de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, si bien el accionante expresa su inconformidad frente al proceso laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo cierto es que solamente aportó el audio correspondiente a la sentencia de primera instancia, y no la del Tribunal, contra la que se dirige la acción, y aunque fue solicitada tanto al accionante como a la accionada, tampoco fue allegada durante el término concedido para tal efecto.
Esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues el actor no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan revisar las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6