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STL1505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001023000020240144101 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1505-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01441-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARISOL ESPINOSA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e «igualdad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para respaldar sus aspiraciones, indicó que radicó queja disciplinaria contra los abogados Rogelio Acosta Cano, Luz Alba Ortiz Diez y Eliana Acosta Suárez, alegando que incurrieron en «las presuntas faltas estipuladas en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 34 literal c y d, Art. 35 Numerales 1 y 6, Art. 37 Numera (sic) 1 y 2 y Art. 38 Numeral 1 y 2», dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que adelantó su extinto padre, José Israel Espinosa Hernández contra Fabiola González en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.

Asimismo, en el proceso verbal de simulación igualmente promovido por José Israel Espinosa Hernández, contra la hoy accionante. Narró que la queja se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia bajo el radicado 05001250200020210096800, autoridad que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, decretó la terminación del asunto y el archivo de las diligencias en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que «los hechos denunciados no existieron, o en su defecto, la conducta se adviene atípica» y que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

Expresó que, inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó a través de sentencia de 24 de abril de 2024, con fundamento en que, «de la información a la que tuvo acceso la primera instancia se pudo establecer que no existía reproche de naturaleza disciplinaria».

Además, en que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En sede tuitiva, la convocante refirió que las autoridades convocadas no analizaron adecuadamente las faltas de los disciplinados, «desvirtuándolas o negando su ocurrencia». Por otra parte, erraron al declarar la prescripción. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias de 24 de marzo de 2023 y 24 de abril de 2024 y, en su lugar, se profiriera sentencia de remplazo, acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se presentó el 24 de octubre de 2024 y fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, remitió por competencia las actuaciones a esta Corte. Recibido el expediente, mediante auto de 28 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, notificó a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término señalado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras considerar que la tutela no cumple con las exigencias generales de procedibilidad.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rindió el informe requerido y remitió el archivo digital contentivo del proceso originario de la presente queja. Rogelio Acosta Cano y Eliana María Acosta Suárez, vinculados dentro del trámite, se pusieron a la prosperidad de la acción de amparo, al manifestar que no existió violación alguna a los derechos superiores de la tutelante.

Por auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional. Seguidamente, negó el amparo mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, por considerar que la decisión censurada es razonable y que se profirió luego de una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra los abogados Rogelio Acosta Cano, Luz Alba Ortiz Diez y Eliana María Acosta Suárez.

En esa dirección, se advierte que la autoridad referida se refirió a los aspectos materia de apelación y estudió inicialmente lo correspondiente a la prescripción en el régimen disciplinario de abogados, reseñando para ello lo citado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, enunció que la norma en comento consagra dos «formas diferentes de aproximarse» para verificar si el fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia y, en este orden, explicó la diferencia entre las faltas instantáneas, en las que el término se cuenta a partir del día de consumación de la falta, y las permanentes, en las que la prescripción inicia desde la ejecución del último acto del disciplinado.

En relación con el mismo tópico, expuso que la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia «covid-19» no era aplicable a la jurisdicción disciplinaria, pues esta «es una manifestación ius puniendi del Estado y dicha acción es pública», por lo que el Decreto Legislativo 564 de 2000, que reguló dicha suspensión, aplicó solamente a ciudadanos, pero de ninguna manera del Estado y su potestad disciplinaria.

Dicho esto, recordó la falta endilgada a los disciplinados, prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, explicando que la misma era de carácter instantáneo, por lo que debía analizarse «atendiendo al momento en que efectivamente se pacta[ron] o exigie[ron] los honorarios», esto es, el día 18 de julio de 2017. En ese orden, advirtió que entre dicha calenda y la formulación de la queja transcurrieron más de cinco años y, por tanto, validó la decisión del juez de primer grado que halló probado dicho medio exceptivo.

Zanjado dicho aspecto, continuó con otro de los puntos de reproche de la quejosa en la alzada, consistente en que, a su juicio, la escritura pública n.° 2311 de 15 de noviembre de 2018, presentada dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que inició su extinto padre, no correspondía a la venta derechos litigiosos sino a la cesión de gananciales.

Al respecto, el Colegiado aseveró que, a través de dicho documento, se protocolizó el contrato de «venta de derechos litigiosos», mediante el cual José Israel Espinosa enajenó los derechos que tenía sobre los derechos gananciales producto de la liquidación conyugal con Fabiola González e indicó que, del contenido de la misma, era evidente que el objeto de la venta era transferir al comprador el derecho sobre las resultas del proceso de liquidación de sociedad conyugal; por tanto, advirtió que no existía la irregularidad alegada.

En este orden manifestó, además, la Corporación de cierre, que la queja fue presentada contra los tres abogados en razón a la relación familiar existente entre ellos, bajo el argumento de que todos «abusaron del señor Espinosa». Al respecto, destacó que la responsabilidad disciplinaria es personal y los investigados responden de manera individual por incurrir en conductas que constituyen faltas disciplinarias, lo que no ocurrió en dicho asunto, pues tales desafueros no se acreditaron.

Acto seguido, indicó que otro de los argumentos de la apelante radicó en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no indicó expresamente en qué causal se fundamentó la terminación anticipada de la queja disciplinaria; no obstante, el órgano de cierre advirtió que el a quo sí explicó las razones de su decisión, al indicar que: […] en la decisión suscrita por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo a folio 38 indica: «En ese orden de ideas, considera esta judicatura que se dan los presupuestos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, los hechos denunciados no existieron, o en su defeco, la conducta se adviene atípica, en consecuencia, se dispone la terminación de la actuación».

De acuerdo con lo anterior surge evidente que la magistrada instructora indicó que los hechos denunciados no existieron y que la conducta era atípica, por lo que consideró procedente la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, en razón a lo cual no le asiste razón a la recurrente en su alegato. Asimismo, expuso frente a los planteamientos de la tutelante que: […] en relación con la supuesta omisión de la magistrada de tener en cuenta la respuesta ofrecida por la Fiscalía, debe señalársele a la recurrente que las decisiones emitidas por los operadores judiciales son el resultado del análisis de las pruebas allegadas al proceso, estudio que se efectúa bajo la regla de la sana crítica, de manera que no puede afirmarse que la magistrada omitió tener en cuenta esta prueba.

Adicionalmente a ello, es importante recordar que la actividad judicial está regida por el principio de autonomía e independencia, que se constituye en una garantía de discrecionalidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, así mismo (sic) esa autonomía caracteriza a los funcionarios de la fiscalía que adelantan las investigaciones conforme a los criterios que estiman procedentes para cada caso, en esta situación en particular lo que se concluye es que de la información a la que uvo acceso la primera instancia se pudo establece que no existía reproche de naturaleza disciplinaria.

En virtud de los anteriores planteamientos, el ad quem confirmó la decisión apelada. Así las cosas, una vez analizada la decisión objeto de reproche, la Sala advierte que la misma, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00