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STL1505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1075 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70749 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1505-2017 Radicación n.° 70749 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por BERTIZ FRANCO ESPINOSA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE TRABAJO, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA.

I.

ANTECEDENTES La señora Bertiz Franco Espinosa, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y educación. Refirió que la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, mediante Resolución nº 0005516 del 17 de febrero de 2010, sustituyó la pensión de jubilación causada por la señora Alba Lucía Espinosa, acto administrativo que le reconoció el 50 % de la prestación en condición de hija de la causante; que con ocasión del fallecimiento de su padre, fue reconocida como única beneficiaria de la pensión; que el 18 de noviembre de 2013 cumplió la mayoría de edad.

Señaló que se matriculó en la Institución Técnica Unidos por Antioquia, para iniciar sus estudios en el primer semestre del año 2015; que en febrero de ese año, le indicaron que estaban pendientes de que se realizaron otras matrículas para dar inicio al curso y le expidieron una certificación virtual, pero a partir de ese momento perdió todo contacto con ese establecimiento, «abusando de su buena fe en su credibilidad de que en esa Institución podría continuar con sus estudios»; que el 28 de noviembre de 2014 se graduó como Normalista Superior en la Institución Educativa Normal Superior de San Roque.

Adujo que en abril de 2015 se suspendió el pago de la mesada pensional; que solicitó a la Fiduprevisora que la reactivara en nómina, para cuyo efecto anexó las constancias de estudios; que el 7 de julio de 2016, dicha entidad negó la solicitud, tras señalar que debía presentar el certificado de escolaridad del año 2015 y del primer semestre de 2016 y que debía reintegrar el equivalente a 4 mesadas no sustentadas.

Aseguró que había comenzado estudios en el SENA; que el 14 de julio de 2016, presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Antioquia con el fin de que, en coordinación con la Fiduprevisora S.A., reanudara el pago de la pensión; que anexó una certificación del SENA, descargada de su página web, en la que constaba que estaba realizando el programa de Técnico en Sistemas, el cual había iniciado el 11 de abril de 2016; que esa petición fue resuelta por la Fiduprevisora S.A. en forma desfavorable, mediante comunicación del 31 de octubre de 2016, en la que se indicó que no tenía el carácter de acto administrativo.

Agregó que es madre de una menor y que su único ingreso lo constituía la mesada pensional. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que, dentro del ámbito de sus atribuciones, profirieran el acto administrativo de reactivación en nómina de pensionados; que le cancelaran las mesadas pensionales suspendidas; que reanudaran su afiliación al sistema de salud y que no se realizara ningún descuento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia señaló que la Fiduprevisora S.A. había dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, en las que reiteró que hasta tanto no allegara la certificación de estudios no le sería reconocida la prestación solicitada.

Finalmente, se refirió a su competencia en el trámite de las prestaciones sociales de los educadores y señaló que no era la responsable de resolver el asunto planteado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 1 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado.

Consideró que la accionante no había interpuesto en forma oportuna la acción de tutela, puesto que la suspensión de la mesada pensional se había realizado en abril de 2015, en desconocimiento del principio de inmediatez. De igual forma, estimó que existían otros medios judiciales de defensa para controvertir la decisión adoptada por la Fiduprevisora S.A. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que, si bien era cierto que el pago de la prestación había sido suspendido hacía 19 meses y que la tutela había sido interpuesta el 17 de noviembre de 2016, ello obedeció a que hasta esa fecha tuvo conocimiento «de las entidades que tenían a cargo la Fiduprevisora».

Manifestó que dicha entidad debió constatar la legalidad de la certificación del SENA y que no podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la Fiduprevisora S.A. había señalado que su comunicación no constituía un acto administrativo. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la solicitud de la accionante se encamina a que se ordene a las autoridades accionadas su reactivación en nómina de pensionados, tras señalar que desde el mes de abril de 2015 fue suspendido el pago de la prestación, petición a la que se opone la parte accionada, con base en que la peticionaria no ha aportado los certificados de estudios para ese efecto.

En aras de resolver la controversia planteada, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar si los certificados de estudio presentados por la señora Franco Espinosa cumplen los requisitos que exige la ley para que se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes en condición de hija estudiante y se le cancelen las mesadas pensionales suspendidas, pues tal competencia recae en las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha otorgado esa atribución, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia STL, 2 mar. 2010, rad. 27367: No puede el juez de tutela impartir una orden como la que pretende el quejoso, obligando a la administración a que lo incluya en la nómina de pensionados, pues lo cierto es que la entidad debe adelantar con estricto rigor, el trámite administrativo que corresponde, a fin, no sólo de salvaguardar dineros de naturaleza pública, sino de dar estricto cumplimiento a la ley.

Y en cuanto a la petición específica que hace el accionante para que se ordene el pago, a su favor, de $1.478.043, debe decirse que no es ésta la vía para obtener el desembolso de sumas de dinero, para lo cual, puede el interesado hacer uso de otros mecanismos de defensa, tornándose improcedente el amparo deprecado para tales fines. En ese orden, lo que si se advierte es que la Secretaría de Educación de Antioquia, a quien le compete atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no resolvió de fondo la petición radicada por la accionante el 14 de julio de 2016, por medio de la cual solicitó su activación en nómina, con base en las certificaciones aportadas, sino que se limitó a remitirla a la Fiduprevisora S.A., entidad que a su vez, no emitió ningún pronunciamiento sobre la validez o no de las certificaciones aportadas.

En ese orden, estima la Sala que la Secretaría de Educación accionada, desconoció el procedimiento descrito en el Decreto 1075 de 2015, que ordena:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. [ ] 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. [ ]

PARÁGRAFO 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la señora Bertiz Franco Espinoza. En consecuencia, se ordenará al Secretario de Educación de Antioquia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición presentado el 14 de julio de 2016 y lo ponga en conocimiento de la accionante, con la advertencia de que la orden va encaminada a emitir una respuesta clara, coherente y de fondo, bien sea en forma positiva o negativa, según corresponda.

Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la señora Bertiz Franco Espinoza.

En consecuencia, se ordena al Secretario de Educación de Antioquia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición presentado el 14 de julio de 2016 y lo ponga en conocimiento de la accionante, en forma positiva o negativa, según corresponda. Se confirma en lo restante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2