Micelio
STL1505-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1505-2014 Radicación n° 52067 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA, contra el fallo de 15 de noviembre de 2013, proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela instaurada por FRANCINY SUÀREZ VALBUENA contra la entidad recurrente y el COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES, asunto al que se vinculó a LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS», «VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A TRABAJO EN MEJORES CONDICIONES ECÒNOMICAS», «LIBERTAD DE ACCESO A PROFESIÓN U OFICIO» y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis, señaló que en el año 2009, cuando cursaba grado 11º, en el Colegio la esperanza de Cartagena, y contaba con 17 años, fue llevado al Distrito Militar No. 14 para definirle la situación militar; pero que como era menor de edad y cursaba bachillerato, no pudo resolver dicha situación; que en enero de 2010, empezó estudios superiores en la Universidad de Cartagena; que en febrero siguiente solicitó la libreta militar provisional, pero le fue negada con el argumento de que «no había bolsillo (Material Para Hacer Las Libreta (sic) Militares)(….) »; que al cumplir la mayoría de edad, elevó petición de aplazamiento al Distrito accionado, por estar cursando estudios superiores y, a su vez, que le notificara la fecha en que debía presentarse a la incorporación, pero a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta.

Aseguró que durante los años 2011 y 2012, se presentó al Distrito Militar para definir su situación militar, y le informaron que se estaba en condición «(…) REMISO con MULTAS» por no haberse presentado el 14 de diciembre de 2010 a incorporación, adujo que: «desde entonces he asistido al distrito militar para que me levanten la condición de remiso y a jornadas especiales las cuales han sido imposible por la categoría (2) del colegio donde estudie (sic) y las jornadas especiales son para categoría tres en adelante, la última vez que fui al distrito militar No. 14 fue el día 24 de octubre de 2013, (…) Ver folios (sic) 27».

Alegó que no se le notificó la fecha de presentación a segundo y tercer examen, así como la de incorporación, acorde con el artículo 15 y siguientes de la Ley 48 de 1993, «a pesar de haberlo solicitado mediante petición, lo cual es una clara violación del debido proceso administrativo. Ver folios (sic) 25 (…) además nunca me han notificado la resolución (acto administrativo) por el cual se me estableció la condición de remiso lo cual es violatorio de mi derecho de defensa»; indicó que la condición de remiso vulnera su derecho al ejercicio de profesión u oficio, dado que si no se levanta tal estado sin multas, no puede obtener el titulo de profesional por la prohibición que contempla el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995; del mismo modo, que la imposición de multas afecta el mínimo vital de su familia, por cuanto su padre falleció y su madre es cabeza de hogar y la única persona que aporta recursos.

Concluyó que «la no notificación de presentación para la fecha de 14 de diciembre de 2010, constituye una violación al debido proceso administrativo para definir mi situación militar, una vía de hecho por cuando (sic) debí estar aplazado para esa fecha y una aberrante vulneración del derecho de defensa por cuanto se me han (sic) impuesto una condición de remiso y multas a mis espaldas, las cuales hoy en día han afectado derechos fundamentales como el acceso a un trabajo digno y justo (…)» En consecuencia, pidió se ordenara a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas - Distrito Militar No. 14 de Cartagena, levantarle la condición de remiso, y por lo tanto se le expida la libreta militar sin imponerle multa.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 1 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y ordenó enterar a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición. El Comandante del Distrito Militar No. 14, se opuso a la prosperidad de la tutela; expresó que al consultar el Sistema de Información de Reclutamiento SIIR, constató que el accionante se encuentra inscrito en el Distrito desde el 31 de octubre de 2009, cuando aún era menor de edad, pero que con ocasión de su inasistencia a la concentración del 14 de diciembre de 2010, fue declarado remiso; que el único procedimiento legal para que Suárez Valbuena defina su situación militar, es asistir a una junta de remisos, en la que demuestre el motivo por el que no asistió a dicha citación, agregó que: «cada que se hace un proceso de incorporación se hacen los llamados por la radios (sic) y medios de comunicación, además al momento de culminar el bachillerato se les informa a los menores de edad estar pendiente cuando cumplan la mayoría de edad y presentarse y es obligación del ciudadano estar pendiente de sus situación militar».

Que si bien es cierto, el peticionario tiene la calidad de infractor, no se le ha impuesto multa, dado que no ha asistido a junta alguna; además, argumentó que no era la entidad autorizada para establecer la fecha de juntas de remisos, sino que la competencia esta radicada en cabeza del Comando de la Segunda Zona de Reclutamiento, quien programó una para el 14 de noviembre de 2013, «motivo por el cual se citará al accionante para ese día a fin de respetarle todas las garantías del debido proceso (…)».

Puntualizó que: «el accionante a la fecha ostenta la calidad de INFRACTOR y no se le ha impuesto multa de REMISO hasta tanto no asista a la junta de Remisos». La Dirección de Negocios Generales JEJUR, pidió la desvinculación de la tutela al Comandante del Ejército Nacional, e informó que remitió por competencia funcional la admisión de la misma, a la Jefatura de Reclutamiento para que efectuara el trámite pertinente.

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena, concedió la protección reclamada, al considerar que el accionado no demostró: i) que citó a concentración al peticionario y que este a su vez no asistió; y ii) el acto administrativo motivado, mediante el cual le impuso la condición de remiso y a través del cual lo sancionó. « (…) en razón de lo anterior le es dado a esta Sala afirmar que efectivamente se esta frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor FRANCINY SUAREZ VALBUENA, toda vez que con la omisión por parte del ente accionado se le resto al accionante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes al caso».

(fl. 23) por ello resolvió: «se ORDENA al ente accionado que proceda a citar al accionante para efectos de que se le defina su situación militar y si es del caso de requerirse sanción se le imponga a través de Acto Administrativo debidamente motivado, respetando el debido proceso, dejando sin efecto la condición de remiso del accionante y las multas en el evento que se hubieren impuesto, sin que ello implique la exoneración de sanción alguna si hubiere lugar a esta (…) ».

(fl. 24) III. IMPUGNACIÒN Fue presentada por el Distrito Militar No.14. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, e indicó que una vez fue notificado de la acción de tutela, citó al accionante para el 14 de noviembre de 2013 a una junta de remisos con el fin de estudiar su caso, sin que a la fecha de 26 de noviembre siguiente, hubiera asistido, «pues se requiere de su comparecencia personal ya que debe diligenciar el formulario que existe para el procedimiento del que aparece REMISO (infractor) (…) a sido negligencia del accionante cumplir la citación para realizar el trámite de la junta de remisos».

(fl. 33) IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la entidad accionada pretende se revoque el fallo de tutela, bajo el argumento de que el accionante se encuentra remiso por su inasistencia a la incorporación del 14 de diciembre de 2010, por lo que convocó a junta de remisos el 14 de noviembre de 2013, sin que a la fecha de presentación del escrito de impugnación, aquel hubiera asistido.

De conformidad con lo anterior, y con base en la documental aportada al plenario y a los argumentos expuestos por las partes, se desprende que el actor, al conocer de la citación del 14 de diciembre de 2010, solicitó desde el 23 de septiembre de la misma anualidad, al Distrito Militar No. 14 de Cartagena, el aplazamiento para definir su situación militar por estar cursando estudios universitarios, y a su vez, que le notificara la fecha en que debía presentarse a incorporación (fl. 25); sin embargo, dicha entidad no le respondió, o al menos en el expediente no obra prueba en ese sentido.

De esta forma la autoridad militar no podía declararlo remiso, como procedió (fl. 27), porque, previamente el peticionario en forma clara había explicado las razones de su no comparecencia en la fecha requerida, e igualmente quedó a la espera de una nueva citación. Así las cosas, observa la Corte que en el presente asunto, evidentemente aparece demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al accionante, pues éste no puede asumir las consecuencias de la omisión del Distrito accionado frente a la petición de aplazamiento, que elevó con casi tres meses de anticipación a la realización de la incorporación de 14 de diciembre de 2010.

De esta forma, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, las accionadas están en la obligación de citar a Franciny Suárez Valbuena a incorporación, a efectos de definir su situación militar, y anular la condición de remiso. Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCINY SUÀREZ VALBUENA contra el DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA y el COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES, asunto al que se vinculó a LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10