Radicación n.° 76446 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15049-2024 Radicado n.° 76446 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que SHIRLY CADENA HERNÁNDEZ interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 7000131050012024100150001.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « trabajo en sub-sidiariedad (sic) a la estabilidad laboral con enfoque de género ». Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 0354 de 9 de febrero de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF la nombró defensora de familia, cargo en el que se posesionó el 4 de marzo de 2024 y que ha ejercido en el « centro zonal Mompox ».
Manifiesta que Jesús David Jiménez Gutiérrez promovió acción de tutela contra el ICBF, con el fin de que dicha entidad diera respuesta a la solicitud que elevó el 26 de enero de 2024, por medio de la cual solicitó su traslado al centro zonal de Mompox o al centro zonal de Magangué, debido a su situación familiar particular, asunto que se tramitó bajo el radicado n.° 70001310500120241001500.
Aduce que dicho trámite se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que admitió la acción por medio de auto de 27 de febrero de 2024 y, a través de proveído de 14 de mayo siguiente, declaró la improcedencia del amparo invocado. Manifiesta que el actor en mención impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil-Familia-Laboral del tribunal superior de Sincelejo, quien declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio, entre otros, a la hoy accionante Shirly Cadena Hernández.
Refiere que, cumplido lo anterior, profirió sentencia el 4 de julio de 2024, a través de la cual declaró la improcedencia del resguardo deprecado, decisión que impugnó el entonces accionante y, en providencia de11 de septiembre de 2024, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior Sincelejo revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, tuteló y ordenó al ICBF emitir un acto administrativo en el que acepte el traslado de Jesús David Jiménez Gutiérrez del centro zonal de Sincelejo al de Mompox como defensor de familia, y referir en el mismo las consideraciones que justifican la desvinculación de Shirly Cadena Hernández, quien está nombrada en provisionalidad como defensora de familia en centro zonal de Mompox.
Manifiesta que el a quo constitucional transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en una indebida notificación de la providencia que le informó la existencia de la acción constitucional referida, al igual que ocurrió con la impugnación del fallo, toda vez que -afirma- no recibió el mensaje de datos respectivo a su correo electrónico institucional, dado que este presentó fallas desde el 18 de junio de 2024 hasta la primera semana de julio siguiente.
Señala que dicha indebida notificación impidió que ejerciera su derecho a la defensa, lo que considera relevante, dado que el Tribunal ordenó su desvinculación del cargo, pese a que pudo plantear su situación particular a efectos de persuadir a dicha autoridad. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior Sincelejo profirió el 11 de septiembre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene al a quo constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de « la indebida notificación del auto de vinculación del 26 de junio de 2024 ». La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 19 de septiembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Jesús David Jiménez Gutiérrez y Bleidys Paola Mejía Mercado, quien se identificó como esposa de aquel, refieren que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional persisten, razón por la cual solicitan se declare improcedente el amparo constitucional invocado.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Sincelejo realizó recuento de las actuaciones surtidas e informó que tras realizar la notificación, no se recibió ningún mensaje de error en el correo institucional, lo que indica que la notificación fue efectiva. Agregó que al consultar telefónicamente con el ICBF, confirmaron que no había problemas con los correos institucionales.
En consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, ya que la alegación sobre fallas en su correo es ajena a su actuación, lo que descarta la posibilidad de una vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Una magistrada de la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior Sincelejo, realizó un resumen sucinto de las actuaciones del trámite constitucional y, señaló que se han seguido los procedimientos adecuados, asegurando así el respeto a los derechos de las partes involucradas Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, se requirió a (i) la Dirección de Información y Tecnología del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para que informara si existe constancia del recibido del correo electrónico de la vinculación en acción de tutela remitido el 2 de julio de 2024, y (ii) a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo para que, en el término perentorio de una (1) hora, informe si se notificó a las partes e intervinientes el auto que profirió el 14 de agosto de 2024, por medio del cual concede la impugnación presentada por Jesús David Jiménez Gutiérrez en el trámite constitucional con radicado n.° 70001310500120241001500.
Al respecto, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo informó que dicho auto no se envió a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional, pues solo se realizó el cargue en la plataforma TYBA y se remitió el expediente al superior. La Dirección de Información y Tecnología del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no dio respuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el asunto, la Sala advierte que la accionante requiere que se invalide lo actuado en la acción de tutela que Jesús David Jiménez Gutiérrez promovió, pues afirma que no se le notificó la admisión y la impugnación surtidas al interior de dicho trámite. Sea lo primero indicar que la Corte advierte que si bien en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora acudió de manera directa a la acción de tutela para que se deje sin efecto el trámite surtido en la acción constitucional referida, pese a que tal solicitud pudo plantearla a la autoridad judicial, en este caso se advierte que tal requisito debe flexibilizarse, dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso, conforme se plantea a continuación. En efecto, al revisar las pruebas se advierte que la acción constitucional de la referencia se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo bajo radicado n.° 7000131050012024100150, autoridad que por medio de sentencia de 14 de mayo de 2024, notificada el 15 del mismo mes y año, declaró improcedente el amparo, por haberse configurado carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que por medio oficio de 4 de marzo de 2024, la entidad accionada resolvió desfavorablemente la solicitud de traslado del accionante con fundamento en « que no se encuentran vacantes en las ubicaciones propuestas y de realizarse reubicación se afectaría la prestación del servicio en la C.Z. Sincelejo – Regional Sucre ».
Inconforme con la decisión anterior, el entonces accionante la impugnó y por medio de providencia de 24 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se vinculó a Shirly Cadena Hernández al tramité constitucional. El 26 de junio de 2024, el a quo constitucional profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior y vinculó a Shirly Cadena Hernández al trámite de dicha acción constitucional.
Ahora, de las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada se advierte que la notificación del auto se envió el -26 de junio de 2024 a las 4:50 p.m.- al correo electrónico institucional « shirly.cadena@icbf.gov.co». Posteriormente, por medio de sentencia de 4 de julio de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo declaró improcedente el amparo que Jesús David Jiménez Gutiérrez promovió, con fundamento en que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada respondió la petición que el actor formuló El entonces actor la impugnó y por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, tuteló y ordenó al ICBF emitir un acto administrativo en el que aceptara el traslado de Jesús David Jiménez Gutiérrez del centro zonal de Sincelejo al de Mompox como defensor de familia, y referir en el mismo las justificaciones de la desvinculación de Shirly Cadena Hernández, quien está nombrada en provisionalidad como defensora de familia en centro zonal de Mompox.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que en el trámite constitucional no le notificaron auto de vinculación y el « recibido (sic) y tramite (sic) de la impugnación », lo que impidió hacer uso de su derecho a la defensa. En línea con lo anterior, la tutelante manifestó que no recibió la notificación por fallas técnicas en el servicio de intranet del ICBF, situación que se mantuvo desde el 18 de junio de 2024 hasta la primera semana de julio.
Agregó que estas fallas incluyen el día en que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo le notificó el auto de vinculación y que no se allegó el fallo de primera instancia de 4 de julio de 2024. De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos y medios de prueba que la tutelante aportó dan cuenta que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo, si bien envió por correo electrónico la notificación del auto de vinculación el 26 de junio de 2024, a las 4:50 p.m., lo cierto es que no hay ningún elemento de juicio que acredite que la actora en efecto recibió dicha misiva, al margen de las fallas técnicas que aduce se presentaron en el sistema de intranet que, valga precisar, no están probadas en el asunto.
Adicionalmente, respecto al auto que concede la impugnación, la Sala por medio de auto de 23 de septiembre de 2024 requirió a la Jueza Primera laboral del Circuito de Sincelejo para que informara « si se notificó a las partes e intervinientes el auto que profirió el 14 de agosto de 2024, por medio del cual concede la impugnación presentada por Jesús David Jiménez Gutiérrez » y, al respecto, dicha autoridad judicial informó que « NO fue notificado a las partes, este sólo fue subido a la plataforma TYBA y se remitió el expediente al Superior. ».
Como puede advertirse, los medios de convicción que obran en el expediente no demuestran que las decisiones señaladas se notificaran a la hoy accionante, pese a que debía ser comunicadas conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, con fundamento en que toda autoridad judicial tiene que garantizar el principio de publicidad de cada una de las providencias que se profieran en el trámite de una tutela, en virtud a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-387-22: 24.
Notificación del fallo de tutela. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”[79]. A su vez, el artículo 30 ibidem prescribe que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
Con base en estas disposiciones[80], la Corte ha sostenido que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”[81]. Sin embargo, esto no implica que “el juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera caprichosa”[82], en tanto debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad.
A su vez, la Sala Plena ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”[83]. Es más, la Corte ha señalado que “la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”[84].
Conforme a lo anterior, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 26 de junio de 2024, inclusive, proferido en la acción constitucional promovida por Jesús David Jiménez Gutiérrez, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo surta dicho trámite nuevamente, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 26 de junio de 2024, inclusive, proferido en la acción constitucional promovida por Jesús David Jiménez Gutiérrez, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo surta dicho trámite nuevamente, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00