CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75551 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15049-2017 Radicación n.° 75551 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Industrias Astivik S.A., a través de su representante legal Jorge Hernán Gil Echeverry, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que en la sentencia de 12 de julio de 2017, por cuya virtud se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2016, proferido en el proceso arbitral de Romen INC contra Astivik S.A., la accionada incurrió en vía de hecho por las siguientes razones: A pesar de que la causal de « nulidad absoluta del pacto arbitral » se fundamentó en que hubo ilicitud de causa u objeto, por establecerse como fórmula para designar los árbitros la de « árbitros-partes», lo que está prohibido por la ley, el Tribunal desconoció esa circunstancia, lo cual se traduce en que inaplicó indebidamente los artículos 116 de la Constitución Política y 122 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el 1523 del Código Civil, ya que se basó en el principio de voluntariedad o habilitación, que «simplemente indica que los árbitros deben ser previamente habilitados por las partes, mediante la suscripción de un pacto arbitral, pero dicho principio para nada regula el contenido de la cláusula compromisoria, ni su existencia y validez»; además, porque cuando el citado artículo 122 alude a la expresión «conjuntamente», no autoriza a los contratantes «para consignar libremente cualquier fórmula para designar árbitros, como por ejemplo que todos los árbitros los designe una sola parte, o los árbitros se designan conjuntamente por las partes, o se delega total o parcialmente su nombramiento a un tercero», todo ello aunado a se trata de una norma imperativa y de orden público, configurándose así los defectos sustantivo y procedimental.
La causal de «indebida integración del Tribunal Arbitral» se fundó en que como fueron recusados todos los árbitros desde la primera audiencia de trámite, ella no debió ser «rechazada de plano por los mismos árbitros» sino decidirse por el Juez Civil del Circuito. Sin embargo, el Tribunal accionado sostuvo que lo presentado fue un impedimento, «no por la forma en que fueron designados, sino porque sus honorarios fueron sufragados por un tercero» y que, por lo tanto, «se trata de un alegato ajeno a la integración misma del tribunal, amén de que en todo caso dicha recusación fue rechazada de plano al final de la primera audiencia de trámite», a lo cual agregó que «lo cierto es que el pago de los honorarios de los árbitros se produjo, por manera que ellos, bajo ninguna perspectiva, podrían ser mirados como acreedores de las partes», consideraciones que constituyen un defecto procedimental por no tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en tal sentido por los artículos 136 y 137 del Decreto 1818 de 1998, en virtud de los cuales no se podía rechazar la recusación ya que « el proceso ya se encontraba suspendido» hasta tanto el Juez Civil del Circuito definiera la situación, por lo que «carecían de competencia» para tomar esa decisión; fuera de ello, porque no se examinaron los precedentes jurisprudenciales también suministrados como apoyo de dicha causal.
La misma causal de «indebida integración del Tribunal de Arbitramento» igualmente tuvo como argumento que como « un árbitro fue designado unilateralmente por el demandante, Romen INC, otro árbitro fue designado por el Juez Civil del Circuito y el tercero por la Cámara de Comercio de Cartagena», se violó el artículo 122 ibidem y el mismo «pacto arbitral»; y que el Tribunal accionado ningún pronunciamiento hizo al respecto, configurándose en ambos casos un defecto sustantivo y procedimental.
No obstante que propuso las excepciones denominadas « inexistencia de la obligación de resarcir y del nexo causal » en la contestación de la demanda y que a ella se refirió en los alegatos y recurso de anulación, ésta no se analizó, ni verificó ni decidió en el fallo censurado, ni aparece «ningún estudio referente a la mora o incumplimiento de la convocante, y menos, referencia alguna a la excepción de contrato no cumplido, como presupuesto legal para poder condenar en perjuicios».
También formuló la excepción de « inexistencia del derecho a pedir » pero tampoco se decidió a pesar de reiterarse en los alegatos y de probarse su fundamento central, consistente en que « Romen INC había vendido el barco un año antes de presentar la demanda», de lo cual se sigue que «carece de personería por activa, para reclamar cualquier indemnización proveniente de la reparación de la motonave ciudad de Arauca».
En la sentencia se decidió «negar expresamente, en la parte resolutiva del laudo, tanto las excepciones de fondo presentadas en la contestación de la demanda, como aquéllas que fueron formuladas en los alegatos y que era obligación de los árbitros decidir oficiosamente, por cuanto los hechos que las originaban se encontraban plenamente acreditados en el proceso«.
Sin embargo, esas defensas «debieron ser resueltas oficiosamente» debido a que se formularon «en la audiencia de alegatos» y por «encontrarse plenamente acreditados los hechos que las sustentan», todo lo cual constituye la causal 8 de anulación propuesta, la que al no decidirse comporta un vicio procedimental. Solicitó en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia atacada y que se dicte una nueva en la que disponga la prosperidad de «las causales primera o segunda de anulación»; s ubsidiariamente, que se le ordene al Tribunal accionado pronunciarse sobre las excepciones de fondo que «no fueron realmente resueltas en el laudo, tanto las consignadas en la contestación de la demanda, como las nuevas expresadas en los alegatos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cartagena remitió el audio de la audiencia en la que se dictó la providencia acusada y dijo atenerse a « los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite».
El Tribunal de Arbitramento expresó que todas sus decisiones «se tomaron siguiendo el procedimiento legal aplicable, acatando el debido proceso y el derecho de defensa que lo rigen»; además, relacionó las acciones constitucionales de tutela que ha promovido la aquí accionante dentro del proceso en referencia, la última de las cuales se decidió en su contra el 2 de septiembre de 2016.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que «al escucharse el audio que contiene los pormenores de la diligencia donde se adoptó la referida providencia, se aprecia que dicha Corporación a punto de resolver el mentado recurso, tuvo en consideración no solo la jurisprudencia atinente a las características que rigen ese tipo asuntos y las pruebas recaudadas en el reseñado trámite arbitral, sino también los pormenores de toda la actuación, lo que permitió concluir, que no estaban demostrados los supuestos de hecho consagrados como causal de anulación en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, relativos a “[l]a nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita”, “[n]o haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal” y “[n]o haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, dado que, en términos generales, los fundamentos expuestos por la parte recurrente no tenían respaldo legal y fáctico, razón por la que el mecanismo utilizado debía declararse impróspero», argumentos que, además de ser transcritos en lo pertinente, sirvieron para deducir que ellos no podían « considerarse caprichosos o absurdos», y que además se descartaba «la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con fundamento en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar la primera causal de anulación no tuvo en cuenta que el artículo 122 del Decreto 1818 de 1998 es norma de orden público; que al estudiar la segunda causal no verificó los «dos puntos sustanciales» en que se basó aquélla: que el mismo Tribunal de Arbitramento «no podía resolver la recusación» y que desde que se formuló ésta los árbitros « no podían seguir actuando como tales»; igualmente, reiteró que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las excepciones «contenidas en la contestación de la demanda», en «los alegatos» y respecto de «las nuevas», lo cual da lugar a la violación del artículo 282 del C. G. P. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, la accionante pretende demostrar que en la providencia de 12 de julio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de anulación formulado frente al laudo dictado en el proceso arbitral que Romen INC inició en su contra, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y procedimental, al declarar infundadas las causales denominadas nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita; no haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en debida forma y no decidirse sobre cuestiones sujetas al arbitramento, en tanto se desatendió el artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, el cual prohíbe que los árbitros sean designados con la fórmula «árbitros-partes» y que fue la utilizada en la cláusula compromisoria del contrato suscrito entre las partes bajo el enunciado «el Tribunal sesionará con tres árbitros, teniendo cada una de las partes el derecho de elegir un árbitro y el tercero será electo por la misma Cámara de Comercio».
Asimismo, por desconocerse la recusación formulada frente a los árbitros en la primera audiencia de trámite, actuación que no pasó al Juzgado Civil del Circuito para su estudio a pesar de que así lo disponen los artículos 136 y 137 ibidem, sumado a que aun de aceptarse que el pacto arbitral no es nulo, los árbitros fueron nombrados en contravía del mismo, ya que «un árbitro fue designado unilateralmente por el demandante, Romen INC; otro (…) fue designado por el Juez Civil del Circuito y el tercero por la Cámara de Comercio».
Fuera de ello, porque nada se dijo en cuanto que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre las excepciones de « inexistencia de la obligación de resarcir y del nexo causal » e « inexistencia del derecho a pedir », así como respecto de las que estaban acreditadas en el juicio y que se pidieron declarar de oficio en los alegatos de conclusión, como lo eran « falta de personería por activa », « contrato no cumplido », « cosa juzgada », « imposibilidad de reclamar la calidad del trabajo », « ampliación del término de duración del contrato » y « limitación de la indemnización ».
Al revisar la sentencia atacada se infiere que la confirmación de la determinación de primera instancia se hizo fundamentalmente con vista en el análisis pormenorizado del contrato cuya nulidad se invocó y en tal virtud dedujo su validez y eficacia tras considerar que la forma de selección de árbitros establecida en la cláusula 21, « no está proscrita en el Decreto 1818 de 1998, ni en ninguna otra norma especial.
Por el contrario, esta posibilidad se fundamenta en el principio de voluntariedad o habilitación que gobierna la materia arbitral, el cual permite que las partes, de manera libre pacten las fórmulas relativas a la escogencia de los árbitros en caso de ser necesaria la constitución de un Tribunal», tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte luego de trascribir algunos de sus apartes, aunado a lo que en tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2012, seguido de lo cual infirió que: Precisamente, fueron los interesados quienes en ejercicio de su autonomía privada y de manera conjunta decidieron establecer en una cláusula arbitral la forma como sería conformado el Tribunal de Arbitramento, por lo que siendo un acto permitido por la ley, al versar sobre una materia transigible, al no estar comprometido el orden público y no advirtiéndose en él falta de capacidad, objeto ilícito o causa ilícita en las partes, no es posible predicar su nulidad.
Ahora bien, es verdad que el artículo 122 del Decreto 1818 de 1998 establece que “las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente”. Sin embargo, al abrigo de la autonomía negocial que suele privilegiarse cuando las partes suscriben la cláusula compromisoria o el pacto arbitral, debe entenderse que cuando la ley refiere que “las partes conjuntamente nombrarán” los árbitros, lo hace para permitirles que de común acuerdo, establezcan las reglas para su nombramiento, ya sea para que lo hagan directamente, o para que deleguen esa labor en un tercero. Si no fuere así, se llegaría al contrasentido de que una parte podría bloquear la instalación del Tribunal, tan sólo con oponerse a todos los árbitros que su contraparte presenta.
Al estudiar la causal segunda desde la perspectiva que ella se configuró por una indebida integración del tribunal debido al rechazo de la recusación presentada contra los árbitros sin remitir el proceso al juez competente para definirlo según la ley que regula ese evento, así como por violación de la ley porque los árbitros no fueron designados de común acuerdo en la medida que la convocante designó unilateralmente a uno de ellos, mientras que el segundo se realizó judicialmente, pero por petición de esa parte, se expuso con referencia en sentencia de 29 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, en la misma cláusula 21 del « contrato de reparación» EXO22-de 11 de julio 20 de 2011 y en lo establecido sobre la manera en que fueron designados los árbitros que, como la accionante no cuestionó este último aspecto durante el trámite arbitral, « no podría ser revivido a través de este recurso, máxime cuando el numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, señala que la causal de anulación por indebida integración del tribunal de arbitramento, para que pueda salir avante, ha debido ser “alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite”, y agregó: Lo que hizo ASTIVIK, incluso desde antes de la primera audiencia de trámite, fue sostener que los árbitros se encontraban impedidos, pero no por la forma en que fueron designados, sino porque sus honorarios fueron sufragados por un tercero. Por ende, a su juicio, como ASTIVIK no había pagado los honorarios a su cargo, era deudora de los árbitros, lo que configuraba la hipótesis prevista en el numeral 10º del artículo 141 del C. G. del P., que señala que es causal de recusación “ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Como se observa, se trata de un alegato ajeno a la integración misma del Tribunal, amén de que, en todo caso, dicha recusación fue rechazada de plano al final de la primera audiencia de trámite, sobre la base de que el recusante actuó después de la designación de los árbitros y la consignación de los honorarios sin alegar las referidas circunstancias, lo cual debía hacer dentro de los 5 días siguientes al momento en que se habría configurado la recusación, a la luz del inciso segundo del artículo 133 del Decreto 1818 de 1998, según el cual “la parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal”.
Justamente, la consignación de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso en mención fue notificada a través de anotación en el estado de 24 de febrero de 2016, e informado por correo electrónico a las partes ese mismo día, pero sólo hasta el 4 de abril de ese año, luego de realizar múltiples actuaciones, fue que la recurrente recusó a los árbitros, de suerte que, para ese entonces, ya estaba saneado cualquier aspecto relacionado con su recusación. Por ende, al haber sido rechazada in límine, no había lugar a tramitar dicha recusación. Con todo, debe señalarse que la interpretación que en su momento propuso el recurrente no podría ser acogida, ni siquiera si en gracia de discusión se admitiera que esa situación pudo deparar la indebida integración del Tribunal, porque lo cierto es que el pago de los honorarios de los árbitros se produjo, por manera que ellos, bajo ninguna perspectiva, podrían ser mirados como acreedores de las partes.
Por lo demás, el hecho de que el pago de esas sumas se hubiere hecho por un tercero en beneficio de ASTIVIK, es un asunto de orden sustancial relacionado con el pago por un tercero que, además de que es permito por el 1630 del Código Civil, no ha sido declarado ineficaz. Y en cuanto a la última de las causales denunciadas dicho Tribunal argumentó con vista en sentencias de 30 de agosto de 2003 del Tribunal Superior de Bogotá y de 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado: Ahora bien, como soporte de su recurso, el censor sostuvo que los árbitros profirieron el laudo sin tener en cuenta los alegatos que sustentaban las excepciones de fondo, tanto las alegadas expresamente, como las que se encontraban plenamente acreditadas y era obligación de los árbitros declararlas de oficio.
Frente a esa acusación, debe anotarse que en la parte resolutiva del laudo recurrido, se desestimaron de forma expresa las excepciones de fondo propuestas por la convocada, luego de verificar que los hechos en que se fundaron no habían sido probados. Por lo demás, en este trámite no se probó que excepciones de mérito ameritaban ser declaradas de oficio, como para endilgarle al Tribunal de Arbitramento una omisión capaz de configurar la causal de anulación invocada.
Aunado a ellos, se advierte que la queja del recurrente se dirige, no a criticar que en el laudo se hayan dejado de resolver las excepciones que propuso, sino en el que no se tuvieron en cuenta los argumentos que presentó en la audiencia de alegatos, aspecto que naturalmente escapa de los límites de la causal, y por supuesto, de la órbita de esta Colegiatura.
En consecuencia, esta causal también se encuentra infundada ». Bajo ese contexto, se observa que la autoridad accionada llegó al resultado censurado tras un análisis conjunto e individual de los hechos, las pretensiones, las excepciones, las probanzas recogidas y las normas procesales y sustanciales que regulan la materia tratada, especialmente las relacionadas con las causales de anulación planteadas por la parte recurrente, de lo cual se sigue que no se configura la alegada violación de garantías constitucionales ya que la determinación así concebida se evidencia razonable.
Además, no sobra reafirmar lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta corporación en el fallo impugnado, en cuanto que la forma en que se dispuso conformar el tribunal de arbitramento no contraviene el artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, «ya que las partes en conjunto decidieron cómo ello se haría, esto es, tanto en la forma como en el número de árbitros que lo integrarían; de ahí que el hecho de que cada una hubiera escogido uno y el tercero la Cámara de Comercio de Cartagena, no cobra la relevancia necesaria que dé lugar al motivo de anulación pretendido por este puntual aspecto».
Igualmente, que tampoco le asiste razón a la accionante cuando afirma que la segunda causal es viable por no remitirse las diligencias al juez civil del circuito luego de la recusación, «dado que si bien el artículo 136 del mentado decreto establecía dicho procedimiento, lo cierto es que el Consejo de Estado declaró la nulidad de ese precepto mediante sentencia del 9 de noviembre de 2000, Expediente No. 5826, razón por la cual, entonces, resultaba procedente dar aplicación al inciso 2º del canon 133 ejusdem, el cual reza que, «[l]a parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal.
Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo», como así se hizo». De otro lado, en cuanto señaló sobre la última causal invocada, fundamentada en el hecho que el tribunal de arbitramento no se pronunció sobre las excepciones que de oficio solicitó declarar, así como en relación con las de « inexistencia de la obligación de resarcir» e « inexistencia de la obligación reclamada», que: la Corte no aprecia que la misma haya sido estudiada sin el rigor que corresponde por parte de la Corporación censurada, pues tal y como lo indicó, las primeras sí fueron despachadas por el tribunal de arbitramento, solo que bajo los argumentos que expuso en el acápite de “SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA” (fls. 36 reverso a 54), mientras que las segundas no, en razón a que, como bien lo determinó esa autoridad, no se encuentran demostradas, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente, entre otras, en CSJ STC2847-2017, STC2999-2017 y STC10179-2017).
Sumado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido en el recurso de anulación, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existen los señalados defecto sustantivo o procedimental en los diferentes escenarios de la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual y como ya se dijo, no existe arbitrariedad alguna en la providencia censurada.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00