CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48336 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15048-2017 Radicación n.° 48336 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MALFI ROSA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral radicado n. 2015-464-01.
I.
ANTECEDENTES Malfi Rosa Hernández de Bastidas promovió la acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502320150046401, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Afirmó, en apoyo de su solicitud de amparo, que una vez radicó su petición de pensión de vejez ante Colpensiones, ésta le fue negada mediante resolución número GNR 50220 de 21 de febrero de 2014, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en atención a que no acreditaba el requisito mínimo de semanas cotizadas, comoquiera que « reunía 884 semanas»; que presentó recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución GNR 398233 de 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 01 de noviembre de 2014; que inconforme con esa determinación formuló recurso de apelación, a fin de que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2013, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; que el citado recurso fue resuelto desfavorablemente con el argumento de que « la demandante hizo cotizaciones hasta el 31 de octubre de 2014 ».
Refirió que ante la negativa de la entidad a reconocerle la prestación desde la fecha solicitada, promovió demanda ordinaria laboral; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Copensiones de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que « conforme al Acuerdo 049 de 1990 se debe acreditar el retiro del sistema para acceder al derecho (…) y que como este se produjo el 01 de noviembre de 2014, es solo a partir de esa fecha que se reconoce (…)»; que la mencionada sentencia fue confirmada con los mismos criterios por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 10 de abril de 2017; que interpuesto el recurso extraordinario de casación, le fue negado por no cumplir con los requisitos necesarios para su concesión. Manifestó que en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá, al negarle el reconocimiento de la prestación desde el 26 de octubre de 2013, incurrió en « violación por vía de hecho (…) por hacer inducir en el error a los usuarios de continuar cotizando a pensión al creer que no tienen las semanas necesarias para acceder al derecho ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoque las sentencias proferidas en ambas instancias, para en su lugar, « condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a que reconozca (…) la pensión de vejez (…) a partir del 26 de octubre de 2013 », sumado a los intereses moratorios.
La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue admitida por esta corte mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2017, donde se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión proferida por ese despacho tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de esta corporación; adicionalmente, remitió el expediente del proceso en referencia. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una « vía de hecho », consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el presente asunto, esta sala debe resaltar, que los planteamientos de la accionante fueron claramente analizados y definidos por los despachos judiciales accionados en las sentencias proferidas en ambas instancias. Así mismo, que en dichos pronunciamientos no se encuentra yerro alguno constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales de la parte actora, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como cimentada en una valoración probatoria adecuada, motivo por el cual los desacuerdos que se puedan presentar frente a la misma no pueden llevar a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa.
En efecto, el Juzgado Veintitrés Laboral del circuito de Bogotá manifestó en sentencia de 20 de octubre de 2016 que: (…) la discusión radica en el momento a partir del cual la demandante tenía derecho a disfrutar de la prestación pensional, pues se refiere por la parte demandante que debe disponerse el pago de esta prestación desde el 26 de octubre de 2013, cuando cumple la edad mínima requerida y para la cual señala ya contaba con las semanas mínimas de cotización, teniendo en cuenta que se hace referencia o se controvierte la fecha en que se puede entrar a disfrutar la pensión, este juzgado recuerda las previsiones del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al mismo la pensión de vejez se reconoce a petición de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 de esa misma ley, siendo necesario la desafiliación para disfrutar la misma y para la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar entonces que es clara la diferenciación de la causación del derecho y el disfrute del mismo, la pensión se causa cuando se cumple los requisitos mínimos exigidos, que en este caso son una edad mínima y un tiempo de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y para el disfrute pensional se requiere la desafiliación al régimen pensional, por tanto para disfrutar la pensión de vejez no es necesario únicamente causar la misma es decir cumplir con los requisitos (…) sino adicionalmente acreditar el retiro al sistema».
Igualmente, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 10 de abril de 2017, confirmó los argumentos expresados por el a quo al considerar que no se podía desconocer que el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 13 dispuso que el disfrute de la pensión requería la desafiliación al sistema pensional, entre otras cosas, porque en los términos de dicho acuerdo, el porcentaje de pensión aumenta según el número de semanas; de otra parte, en cuanto a la inducción a error alegada, encontró que no había lugar al mismo, comoquiera que la accionante tenía pleno conocimiento de las semanas cotizadas, tan así que interpuso los recursos de ley cuando verificó que las semanas registradas no correspondían con las efectivamente cotizadas; en ese orden, agregó que del acto administrativo que le negó la pensión no se podía inferir que fue conminada a seguir cotizando, ya que teniendo la oportunidad de instaurar demanda ordinaria laboral, no lo hizo, sino que decidió seguir vinculada al sistema pensional.
En ese orden, la determinación que adoptaron las autoridades judiciales accionadas de negar el retroactivo pensional desde la fecha implorada, por encontrar que la última cotización de la demandante tuvo lugar el 31 de octubre de 2014 y que por lo tanto en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es necesaria la desafiliación formal del sistema para el disfrute de la prestación, es acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en asuntos similares, como por ejemplo en sentencias CSJ STL11579-2017, CSJ SL8294-2017, pues, si bien el 26 de octubre de 2013, cumplió con la edad y densidad de semanas necesarias, en realidad la cesación definitiva de sus aportes lo fue a partir del 31 de octubre de 2014.
De otro lado, no se observa que la decisión del Tribunal hubiese desconocido la situación particular de la demandante, toda vez que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, tampoco se avizora alguna situación especial que amerite reflexiones igualmente particulares, como el hecho de que la demandante fuera conminada a seguir cotizando por la conducta renuente de la entidad en reconocer su pensión de jubilación, o que se evidenciara su intención definitiva de cesar con las cotizaciones al sistema, circunstancias que no se advierten en el presente asunto, y que por lo mismo, tampoco habría lugar al amparo bajo ese especial contexto.
Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que las consideraciones de las accionadas, se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la autonomía judicial, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas afecten directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
Por las razones expresadas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00