Radicación n.° 57572 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15047-2019 Radicación n.° 57572 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA PEÑARANDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -E.S.P., -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe, a fin de obtener el pago de 45 días de prima de servicios en el segundo semestre de cada año, pactados en la convención colectiva vigente, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, por constituir dicha prima factor salariar para su liquidación. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, «respecto de la pretensión de declaración y condena de pago de cuarenta y cinco días de prima de servicio convencional del segundo semestre de cada año, en cumplimiento de la sentencia del 03 de marzo de 2011 y convención colectiva»; así mismo, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de «las pretensiones erigidas en reajuste de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales teniendo como base las primas de servicio del segundo semestre de cada año. Por contera se absuelve a la parte accionada de esta pretensión y de las pretensiones que son accesorias a la misma».
Señala, que apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud del fallo del 27 de marzo de 2019, modificó «el numeral 1 de la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004» y confirmó en lo demás. Reprocha el quejoso, que las autoridades judiciales cuestionadas, pues pese a que se pactó en la convención colectiva de Electromagdalena de 1963, la prima de servicios equivalente a 45 días de salario, lo cierto es que a la fecha solo recibe 15 días, razón por la que insiste en que se le deben 30 días de prima de diciembre de cada año, junto con la respectiva liquidación de las prestaciones sociales, a partir del año 2005.
Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias cuestionadas, a fin de que los operadores censurados, profieran una nueva sentencia en la que accedan a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de igual ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción toda vez que advirtieron que las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, estuvieron revestidas de garantías para las partes.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se revoque la sentencia de 27 de marzo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juez de primer grado, que en últimas declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, como la de cobro de lo no debido y la cual cerró el debate planteado, por cuanto en criterio del tutelante, dicha decisión es arbitraria en tanto que le asiste el derecho a percibir de forma completa la prima de servicios establecida en la convención colectiva, como la reliquidación de las prestaciones sociales.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las providencias atacadas, en especial la decisión del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se cerró el debate proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al realizar el estudio juicioso del asunto, inició señalando que la controversia del litigio «gira en torno a determinar si en el presente caso operó la cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida en proceso anterior surtido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmado mediante fallo del 18 de marzo de 2010, por el Tribunal de Santa Marta, y si el acuerdo suscrito en el año 2005 entre el sindicato de trabajadores y la empresa demandada es ineficaz, por consiguiente verificar si el demandante tiene derecho a las pretensiones de la demanda».
Y, tras valorar las pruebas que obran en el expediente, advirtió que: El señor Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda, en anterior oportunidad demandó para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena hoy Electricaribe y el Sindicato de Trabajadores y solicitó el pago correspondiente a 45 días de salario en el segundo semestre del año 2000 al 2004.
De suerte que, luego de realizar un análisis sobre la figura de la cosa juzgada, aplicable al proceso en estudio, indicó que «en el proceso anterior, se pretendió el reconocimiento de una prima de servicios convencional a partir del año 2000 hasta el año de 2004, indexación, costas y agencias en derecho, el juez de primera instancia, mediante sentencia del fecha 8 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda, sentencia que se revocó en segunda instancia y en su lugar se condenó a la empresa al pago de la suma de $3.167.005 por concepto de prima de servicios convencional de los años 2001, 2002 y 2003 y absolvió por el año 2004, en este proceso alega el demandante que la entidad demandada a desconocido la Convención Colectiva del Trabajo y la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, al no continuar cancelando los 45 días de prima de servicios del segundo semestre de cada año, lo que permite concluir que lo que pretende es que a través de un proceso ordinario se ordene a la entidad demandada a continuar cancelando las primas de servicios que se ordenó pagar en la sentencia del fecha 3 de marzo de 2011, por lo que las pretensiones de reconocimiento de las primas de los servicios convencionales solicitadas correspondientes a los años 2001 a 2004 están cobijadas por la cosa juzgada toda vez que en sentencia 3 de marzo de 2011 se condenó a la entidad demandada a pagar el valor de $3.167.005 por este concepto y es que deducirse que de la sentencia que se desprenden los derechos que ahora reclama que los efectos de la condena eran indefinidos a partir del año 2004 no se requeriría un proceso declarativo sino ejecutivo, por lo que no es de recibo para la sala, la pretensión con base en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta en el año 2011.
En cuanto a las pretensiones del actor de los años 2005 a 2016, por concepto de reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, primas semestrales, vacaciones y demás conceptos, encontró que no se le debía suma alguna al demandante y aquí accionante, así mismo que no era viable su procedencia, en tanto que: A folio 79 a 80, reposa el acuerdo suscrito del 20 de diciembre de 2005 por Rafael Iglesias Barrios, en calidad de Presidente de SITRAECOL, en representación de todos los trabajadores beneficiarios de toda la convención colectiva del trabajo y a Aída Vélez Vengoechea, Representante de Electricaribe que dispone: “la empresa y SITRAECOL transigen toda diferencia y ajuste de prestaciones sociales de cualquier índole y reclamación con las primas de navidad y prima de servicios, acordando reajustar a partir de la vigencia del año 2006 para los trabajadores que actualmente tienen contrato vigente por concepto de prima de navidad y de servicios, 15 días de salario promedio de los cuales 10 días serán factor salarial.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que de una parte encontró configurada la cosa juzgada en atención a que las pretensiones del actor referentes al pago de la prima convencional de servicios de 45 días de salario en el segundo semestre, de los años 2000 al 2004, fue debatido de forma previa por parte de la justicia ordinaria laboral; así mismo que la demandada no tenía ninguna obligación frente al resto de las sumas pretendidas en tanto que conforme al acuerdo de transacción suscrito por el Presidente de SITRAECOL, en representación de todos los trabajadores beneficiarios de toda la convención colectiva del trabajo y la Representante de Electricaribe, a partir del año 2006, la prima de servicios corresponde a 15 días de salario, de los cuales solo 10 son factor salarial, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11