CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48388 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15047-2017 Radicación n.° 48388 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en nombre propio por ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Hernández Velandia instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Refirió que en audiencia de trámite celebrada el 01 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá fijó fecha de 15 de marzo del mismo año para proferir sentencia, diligencia judicial que posteriormente reprogramó para el 24 de marzo de 2017, decisión que dispuso poner en conocimiento de las partes mediante telegrama; que dicho telegrama nunca lo recibió en la dirección profesional que había indicado en las anteriores audiencias; que por motivos de fuerza mayor no pudo acudir a la citada audiencia; que esperó hasta el 27 de marzo del mes y año antes citado « si el despacho fijaba en estado la decisión », y que fue por eso el día 28 de marzo interpuso el recurso de apelación « no transcurridos cuatro días, ya que los términos judiciales son hábiles no calendarios »; que como el trámite procesal inició en el año 2014, las actuaciones se sujetaron a lo dispuesto en las normas laborales y el Código de Procedimiento Civil; que hubo « ruptura de la unidad procesal », en cuanto el juez decidió mediante auto reprogramar la fecha de la citada audiencia, y posteriormente llevarla a cabo sin verificar si los telegramas antes enunciados, habían sido « recibidos o devueltos », y sin tener en cuenta la excusa presentada por la misma.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a revisar términos y dejó de lado « la decisión del juez, los telegramas devueltos y la excusa presentada ». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por las accionadas, esto es, se « detenga el cumplimiento de la sentencia y el trámite ejecutivo ».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como respeto de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En el presente asunto, en síntesis la accionante pretende demostrar que dentro del proceso ordinario laboral donde funge como apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá le vulneró el derecho fundamental a la defensa y debido proceso, en la medida que no notificó en debida forma la providencia que reprogramó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de marzo de 2017; además, porque le rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia antes citada, al considerar que fue extemporáneo; de otra parte, su inconformidad atañe a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído de 05 de septiembre de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación de referencia con los mismos argumentos del a quo.
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, el material probatorio obrante en el expediente y la ponderación de la postura asumida por los juzgadores de ambas instancias respecto de las providencias censuradas, se advierte que el amparo solicitado es improcedente, en primer lugar porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que la tutela sea interpuesta por el titular de la prerrogativa afectada y en el presente asunto, si bien ha actuado en el proceso cuya providencia ataca, lo ha hecho en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En segundo lugar, porque pese a la inconformidad que alega respecto de la conducta desplegada por las autoridades judiciales accionadas, no se advierte vulneración alguna en el trámite impartido por las mismas. En efecto, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 07 de marzo de 2017 reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 24 del mismo mes y año y ordenó librar telegrama a los apoderados de las partes, efectuada la audiencia en la nueva fecha asignada, la apoderada judicial de la parte demandada no concurrió a la diligencia; no obstante, presentó el 28 de marzo del año en curso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente en proveído de 15 de mayo de 2017, con el argumento de que la oportunidad para formularlo era en la respectiva audiencia según lo previsto en las normas laborales.
Adicionalmente, el juzgado cuestionado no acogió los argumentos expresados por la accionante con ocasión de su inasistencia a la diligencia, pues estimó que se surtió en legal forma la notificación del auto que modificó la fecha de audiencia; y que además, la excusa de inasistencia aludida « no era valedera », pues la inspección judicial que le impidió la asistencia a la referida audiencia, tiene diferente data a la del fallo; contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto de 24 de mayo del año arriba citado, donde resolvió no reponer al decisión; en consecuencia, se dio trámite al recurso de queja, que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 05 de septiembre de 2017 resolvió en contra de sus intereses, al declarar bien denegado el recurso de apelación, para lo cual consideró que la alzada presentada por la apoderada fue extemporánea.
Pues bien, en cuanto a la notificación del proveído que fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, se advierte que contrario a lo expresado por la accionante, el mencionado auto fue notificado en debida forma mediante estado N.036, el 08 de marzo de 2017, a las 8:00 am « fl.326 »; adicionalmente, se verificó que el juzgado accionado remitió telegrama a la dirección « calle 8 n. 35ª-08 » de la ciudad de Bogotá « fl.329 », que es justamente el lugar de notificación consignado por la accionante en los documentos que obran en el expediente, entre otros, el escrito de contestación de demanda « fl. 209 ».
Aunado a lo anterior, la accionante adujo como excusa de su inasistencia a la diligencia de juzgamiento programada, el hecho de encontrarse en una diligencia de inspección judicial, para lo cual allegó fotocopias de « actas de inspección a lugares », « fls. 336-339 », realizadas el 23 de febrero y 10 de marzo de 2017, excusa que además de no constituir una verdadera circunstancia que imposibilite a la apoderada judicial para llegar a tiempo a la audiencia, efectuar la defensa técnica, y cumplir con su deber profesional, tampoco corresponde las fechas consignadas en dichos documentos con el día de realización de la audiencia, es decir 24 de marzo de 2017.
De otra parte, en cuanto al reproche endilgado a los accionados, por el rechazo del recurso de apelación formulado el 28 de marzo de 2017 contra la providencia del 24 del mismo mes y año, así como lo resuelto en el recurso de queja, basta recordar lo previsto en los artículos 80 y 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que refieren que el citado recurso debe interponerse en el acto en audiencia pública, ante la autoridad judicial competente que profirió la providencia, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento de manera verbal e inmediata, porque de no hacerlo precluirá la oportunidad, tal y como ocurrió en el presente asunto.
De conformidad con las anteriores precisiones, se observa que los accionados emitieron su pronunciamiento con base en las pruebas allegadas al asunto y que la conclusión a la que llegaron es el resultado de un análisis conjunto e individual de las mismas, es decir, que la actividad realizada por el juzgador de segunda instancia y por ende la del juzgado de conocimiento están fundadas en los hechos acaecidos en el proceso y en las pruebas obrantes en el expediente, lo que no configura la violación de garantías constitucionales.
Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Además, la accionante no puede pretender que por esta vía se revivan etapas procesales, a fin de enmendar su propia incuria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00