CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15047-2015 Radicación n° 62691 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado especial por BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con ocasión del litigio de acción popular promovido por el señor Jaime Orlando Martínez García en su contra.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos confusos: Que el señor Jaime Orlando Martínez García instauró acción popular en su contra, mediante la cual instó a la protección de personas con discapacidad auditiva, solicitando que «se ordene a la accionada o al que corresponda realizar los trámites necesarios, contratación laboral, preparación del personal que labora en las instalaciones locativas de la accionada u otros trámites, para que dentro de un término prudencial de tiempo, preste un mejor servicio como mínimo de dos (2) personas para atender de forma indefinida en sus horarios de atención al público que las personas “sordomudas”, dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, mediante la cual se adoptó la convención sobre Derechos de las personas con discapacidad de modo que garantice la convivencia y desenvolvimiento autónomo y digno de la población en condición vulnerable sensorial sordomuda, sin que tenga que acudir a sus trámites y/o empleo de las instalaciones locativas en compañía de una segunda y/o tercera persona con función de lazarillo».
Que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que por pronunciamiento del 25 de noviembre de 2014, negó en su totalidad las pretensiones invocadas por el actor popular, al estimar que Bancolombia S.A., no había transgredido los derechos colectivos de las personas «sordomudas» contemplados en las Leyes 982 de 2005 y 1346 de 2009, por cuanto «las medidas para facilitarles a dichos discapacitados auditivos el acceso a los servicios prestados por esa entidad financiera, debían implementarse de manera gradual y paulatina».
Que el señor Martínez García, apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por fallo del 25 de mayo de 2015, revocó la decisión del a quo y dispuso: Segundo: Declarar que Bancolombia S.A., se encuentra vulnerando los derechos colectivos al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas en situación de discapacidad auditiva en la ciudad de Bucaramanga.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al representante legal de Bancolombia S.A., para que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, se instale en todos los lugares, oficinas, sucursales de la ciudad de Bucaramanga, donde se preste servicios abiertos al público; avisos luminosos para la atención autónoma de personas sordomudas, conforme a las normas técnicas que para el caso ha fijado el Icontec.
De igual manera deberá garantizar de manera permanente, los servicios de un profesional interprete para personas sordomudas que acudan a sus instalaciones. Que solicitó aclaración de dicho pronunciamiento, por considerar que la orden que le fue impartida «se apoyaba en parámetros técnicos inexistentes», dado que el Icontec no ha reglado lo concerniente a «avisos luminosos para sordomudos»; que el juez colegiado indicó que la instalación de los aludidos avisos lumínicos debía sujetarse a aquéllas disposiciones que en ese sentido «pudiera dictar» el referido instituto «en caso de que no lo haya hecho».
Que en su opinión, el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al ordenar la colocación de pantallas refulgentes para «discapacitados sensoriales» sin prever que el Icontec todavía no ha reglamentado dicho asunto. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia dictada el 25 de mayo del presente año, por el juez colegiado accionado y se le ordene proferir un nuevo fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el amparo instaurado, manifestando que «si bien el texto de la sentencia aquí atacada no brindaba mayor claridad respecto de las normas técnicas que debían observarse a la hora de efectuar la instalación de avisos luminosos», tal decisión fue aclarada posteriormente, advirtiendo que en el evento de existir regulación emanada por el Icontec, la misma debía ser observada «a la hora de dar cumplimiento a la orden judicial».
La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-, solicitó «no proferir decisión negativa que afecte los intereses de la entidad que representa (…), en razón a que el DANE no ha vulnerado o amenazado derecho alguno». La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que «no hace pronunciamiento distinto a los que obran en el proceso materia de estudio»; asimismo indicó que «no se le endilga conducta alguna como constitutiva de violación de los derechos fundamentales del accionante», si en cuenta se tiene que lo pretendido por este, es que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la referida ciudad.
El Director del Sena – Regional Santander-, adujo que dicha entidad no tuvo ningún conocimiento sobre los hechos, y en consecuencia no puede afirmar de manera categórica sobre la veracidad de tales, por lo que se atiene a lo que se decida dentro de la presente acción. La apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga manifestó que de acuerdo con los hechos reseñados «se abstiene de pronunciarse sobre los mismos en el sentido que se atiene a lo que se pruebe durante el desarrollo de la acción; e igualmente centra su defensa en la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto».
Por sentencia del 17 de septiembre de 2015, dicha Sala negó la solicitud constitucional, pues estimó que «no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial». III. LA IMPUGNACIÓN La entidad financiera accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial, y destacó que «no existen normas técnicas, ni jurídicas que permitan la implementación adecuada de avisos luminosos», lo que lleva a concluir que el fallo controvertido, «se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable por no existir norma técnica, (…)».
IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el presente asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión del 25 de mayo de 2015, determinó que la decisión de negar las pretensiones del actor popular era errónea, pues estaba demostrado el incumplimiento de Bancolombia S.A., a la Ley 1346 de 2009, que le exigía tener la disponibilidad inmediata de personal interno o externo, experto en «el lenguaje de señas para la atención de personas ciegas o sordociegas, sordomudas».
En ese orden, concluyó, mediante el auto aclaratorio del referido fallo, que si bien el Icontec no había emitido reglamentación alguna para la adecuación de letreros relumbrantes para personas sordomudas en lugares «en donde se brinde atención al público», dicha situación no impedía imponerle a la entidad bancaria instalarlos en sus sedes ubicadas en Bucaramanga, atendiendo para ello las directrices que frente al tema se hallen vigentes, sin importar si el referido Instituto aún no ha reglado el asunto; además advirtió que el fin último del mandato judicial era garantizar la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva.
Así las cosas, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de impugnación, «no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado», por lo que en síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8