CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48216 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15046-2017 Radicación n.° 48216 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaime Pérez López y otros promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana, a su juicio, «desconocidos abruptamente» en los autos de 17 y 30 de marzo de 2017, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo laboral número 2015-845, en el que obraron como parte ejecutante.
Adujeron para respaldar su petición de amparo, que promovieron demanda ordinaria laboral contra Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el propósito de que se condenara a la citada entidad a reconocerles y pagarles la pensión plena de jubilación; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, condenó al reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, indexada, a los señores Gabriel Gómez Jiménez, Carlos Arturo Castillo Pacheco, José Rodríguez Garnica y Flodilberto Fontecha Gutiérrez; que, además, el juzgado absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas sobre los demandantes restantes.
Refirieron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de mayo de 2009 revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en tal virtud, condenó a pagar la totalidad de las pensiones solicitadas; que la Sala de Casación Laboral de esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación que se instauró contra el proveído del tribunal y decidió casarlo parcialmente; que en las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario no se autorizó «descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
Señalaron que a partir del cierre definitivo de Alcalis de Colombia Ltda., la Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de dicha entidad, en los procesos que se encontraban en curso; que dicha entidad en cumplimiento de las sentencias del juicio ordinario reconoció a cada uno de los demandantes el retroactivo pensional y procedió a descontar los valores por concepto de aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud, así: Héctor Jaime Pérez López, retroactivo pensional «$281.831.703», y descuento por «$26.542.300», Carlos Humberto Tovar, retroactivo pensional «271.707.504», y descuento por «$25.562.400», Gabriel Gómez Jiménez, retroactivo pensional «$115.172.001», y descuento por «$11.574.100», José Guillermo Tiempos Gómez, retroactivo pensional «$225.413.397», y descuento «$21.286.400», Raúl Ahumada Olaya, retroactivo pensional «$170.312.631», y descuento por «$15.943.200», Carlos Arturo Castillo Pacheco retroactivo pensional «$180.134.548», y descuento por «$18.538.100», Luis Eduardo Montaño Poveda, retroactivo pensional «$248.525.919», descuento «$23.474.000», José David Gutiérrez Ahumada retroactivo pensional «$172.252.322», y descuento «$15.722.300», Bernardo Correa Salazar, retroactivos pensionales «$247.265.881 y $20.311.994», y descuentos por «$20.311.994, $23.336.200, $1.968.200», Raúl Acosta Cristancho, retroactivo pensional «$342.938.758», y descuento por «$32.388.000», José Rodríguez Garnica, retroactivo pensional «$208.400.691», y descuento por «$19.740.100», Luis Enrique Forero Sánchez, retroactivo pensional «$166.228.073», y descuento de «$15.654.900», Jorge Rincón Forero, retroactivo pensional «$156.264.815», y descuento de «$14.643.900», Flodilberto Fontecha Gutiérrez, retroactivo pensional «$17.942.100».
Manifestaron que inconformes con la decisión del ministerio, promovieron una demanda ejecutiva laboral, a fin de que fueran reintegradas las sumas de dinero antes enunciadas, descontadas sin orden judicial; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó la demanda mencionada, negó el mandamiento de pago con el argumento de que «las sentencias presentadas como base de la ejecución no prestan mérito ejecutivo ya que no cumplía con el requisito de exigibilidad de la obligación», pues la ejecutada había cumplido con las condenas impuestas, además, había sustentado ampliamente los descuentos realizados sobre el retroactivo pensional en atención a que obedecía a un obligación legal; que contra dicha determinación formuló recurso de reposición, y en subsidio, apelación; que el juzgado en comento, al resolver el primer recurso, en proveído de 17 de marzo de 2016, no repuso su decisión y el Tribunal, al desatar el de apelación, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2017, confirmó el auto recurrido; que, para arribar a esta última decisión, el ad quem consideró que las entidades pagadoras de pensión están obligadas por ministerio de la Ley 100 de 1993 a realizar tales descuentos desde el preciso momento en que el pensionado ostenta dicha calidad.
Indicó que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales cuestionados se basaron en normas inexistentes y presentan una « evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión »; que pasaron por alto, que la «naturaleza del derecho a la salud es la inmediatez y no la retroactividad por cuanto los tratamientos preventivos y curativos jamás pueden ser retroactivos »; que conforme lo advirtió la Procuraduría General de la Nación, el descuento de aportes en salud sobre mesadas atrasadas constituye un enriquecimiento sin causa para las promotoras de salud.
Sostuvieron que con el proceder anterior, las autoridades accionadas le « expropiaron» sus derechos patrimoniales, y sumado a ello, desconocieron el principio constitucional indubio pro operario; en consecuencia, pidieron que se protegieran los derechos fundamentales invocados, y se dejaran «sin validez» las providencias referidas y se ordenara al Tribunal librar mandamiento de pago a su favor por las sumas pedidas.
En auto de 11 de septiembre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral. Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial y remitió el original del expediente.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos invocados, comoquiera que los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud hacen parte de los recursos parafiscales, y no son aportes que pertenecen a un usuario en particular, sino que van dirigidos a la prestación y administración de las contingencias de toda la población. II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como respeto de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En efecto, el reproche de los accionantes se circunscribe a cuestionar las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 17 de marzo de 2016 y el 30 de marzo de 2017 respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En ese orden, la Sala estudiará en primer lugar el primero de los proveídos mencionados, donde el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el marco jurídico idóneo para resolver la discusión existente entre las partes, estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecían que las obligaciones que podían demandarse ejecutivamente eran aquellas que fuesen claras, expresas y exigibles, que constaran en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o en una decisión judicial o arbitral en firme.
Posteriormente, revisó lo resuelto en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2009 y concluyó que dentro de la misma no se advertía que se hubiese « deprecado condena por concepto de seguridad social en salud (…)»; y que en consecuencia, la devolución del dinero reclamado carecía de exigibilidad, comoquiera que « no emerge de la decisión judicial como obligación concreta ni expresamente cuantificada ».
De otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto sometido a su criterio, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, radicaba en determinar si había acertado el a quo al negar el mandamiento ejecutivo pedido por el ejecutante o si, por el contrario, la petición de la parte actora en tal sentido resultaba procedente.
Seguidamente, señaló que no se equivocó el a quo en su decisión, debido que el Ministerio ejecutado tiene la facultad derivada de la ley para descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Por último, citó apartes de la sentencia « CSJ radicado n. 47.378 de 14 de febrero de 2012 », que consideró aplicable al caso e indicó que, de conformidad con dicho proveído «el descuento en salud efectuado por la ejecuta (sic) en las resoluciones expedidas a cada uno de los ejecutantes “fls 8-87” y mediante las cuales se dispuso dar cumplimiento a la sentencia base de la presente ejecución, es un descuento legal a cargo del pensionado quien a su vez asume el estatus de tal, el mismo asume igualmente la obligación de efectuar la totalidad del aporte en salud tal como lo dispone en el artículo 143 de la Ley 100/93».
De conformidad con las anteriores consideraciones, el ad quem consideró que había acertado el juez de primer grado, al negarse a ordenar a la entidad ejecutada que reintegrara al ejecutante los aportes que le habían sido descontados, en virtud de que el aporte a salud está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, luego entonces resulta lógico que la ejecutada efectué el descuento de esas cotizaciones al momento en el que los actores comenzaron a ostentar su condición de pensionados.
Sobre este asunto, esta corporación en CSJ STL14249-2017 señaló que la decisión de negar el mandamiento de pago por la misma razón que hoy se discute, no podía ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, el Tribunal con apoyo en la legislación, resolvió el asunto sometido a su conocimiento. De esta manera, al analizarse la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la soportó en razonamientos coherentes, íntegramente compatibles con las formas propias del juicio ejecutivo laboral, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
Bajo este contexto, es evidente que no puede esta corte, como juez constitucional, quebrantar las providencias cuestionadas, so pretexto de tener un mejor criterio, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00