Radicación n.° 57716 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15042-2019 Radicación n.° 57716 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLADIS OSORIO AGUIRRE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 13 de junio de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de los Profesionales –COASMEDAS, a fin de que se declarara que el despido fue ineficaz, al haberse vulnerado su derecho al debido proceso, dentro del trámite disciplinario que fue adelantado en su contra y que culminó con su desvinculación, por lo que pretendió el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando como asistente operativa y comercial, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro, la indexación de dichas sumas y las costas procesales.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2019, accedió a las súplicas de su demanda, decisión que el 23 de julio de igual calenda, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, contra la cual interpuso de forma infructuosa el recurso extraordinario de casación, siendo denegado con auto del 23 de agosto del mismo año. Reprocha la tutelista, que la autoridad judicial censurada «se centra en la interpretación que se ha realizado del reglamento interno de trabajo de la Cooperativa COASMEDAS, dado que la Ponente desconoció lineamientos interpretativos de rango constitucional y jurisprudencial; como lo son aplicar los principios in dubio pro operario y pro homine al reglamento interno de COASMEDAS, por cuanto ante dos interpretaciones razonables de la norma en lo que se refiere a la aplicación del “procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias”; procedimiento que se encuentra regulado inmediatamente después de los artículos que señalan las faltas graves y leves, normas que especialmente se encuentran dentro del Capítulo XII que señala “escala de faltas y sanciones disciplinarias”»; por lo que agregó que «una interpretación favorable a la trabajadora permitiría inferir que el empleador quiso realizar un procedimiento para comprobación de faltas con las garantías propias de un debido proceso a toda clase de faltas, protegiendo derechos fundamentales del trabajador como el lado más débil de la relación laboral.
Interpretación que respeta la aplicación del criterio de la condición más favorable al trabajador». Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Ad quem, para que en su lugar, se ordene confirmar la determinación de primera instancia. Mediante auto calendado de 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Cooperativa de los Profesionales –Coasmedas, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no es procedente la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del 23 de julio de 2019, en virtud de la cual revocó la decisión del Juez de primer grado, pues en su sentir interpretó de forma errónea y en desfavor del trabajador, las normas aplicables al asunto, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que en el reglamento interno del trabajo la terminación del vínculo labora no fue establecido como una sanción, y por ende, no se requería del procedimiento disciplinario previo a dar por terminado el contrato de trabajo.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a las referidas providencias, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas. Al respecto, observa esta Colegiatura que las autoridades censuradas no solo hicieron un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, inició el análisis del caso, exponiendo que: Frente al tema sobre el cual la demandada edifica su descenso con la sentencia de primera instancia, esto es si el despido es una sanción o no, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extralegalmente así se haya pactado.
En consonancia con lo anterior, señaló: Que el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en el ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de esta, de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
Y en cuanto al caso concreto, de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso, advirtió que: Una lectura de las disposiciones extralegales, en las que la parte demandada apoya la crítica del Juzgado de primera instancia, permite establecer que tal y como se sostiene en la impugnación en el reglamento interno de trabajo de COASMEDAS, la terminación del contrato de trabajo no fue establecida como una sanción, se dice lo anterior, por cuanto mientras en el artículo 44 de dicho instrumento reglamentario se establecen unas conductas catalogadas como faltas leves y sus sanciones, el artículo 45 se ocupa de enlistar unas conductas como faltas graves y sus consecuencias.
Como se puede apreciar, el texto extralegal no contempla o califica el despido como una sanción, la aseveración sobre la cual la demandante edifica sus pretensiones y que a la postre fue acogida por la Aquo, no corresponde a la realidad, pues aunque el artículo 45 se haya en el mismo capítulo 12 que se titula “de escala de sanciones y faltas disciplinarias”, en este de manera diáfana y expresa se regula cuáles son las faltas graves que tienen como consecuencia la terminación del contrato, en tanto que el artículo 45, se ocupa de las faltas leves y sus respectivas sanciones, que ha de destacarse van conjuntas de la misma cuerda, así por ejemplo, se precisa que si el trabajador falta a un día de trabajo se le puede sancionar con la suspensión hasta por ocho días, de manera tal que lejos de confundir los conceptos el reglamento interno de trabajo los diferencia y separa; en ese sentido, tampoco podía la sentenciadora de primer grado inferir, que COASMEDAS desconoció el artículo 51 del reglamento interno de trabajo y por lo tanto el despido venía en ineficaz, pues tal disposición se encuentra contenida en el capítulo denominado “procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias”, de donde se extrae que lo consagrado en este artículo se enmarca dentro del proceso disciplinario a efecto de imponer sanciones, pero no cuando se trate de la ruptura contractual que se insiste fue determinada como una consecuencia a la comisión de una falta grave y no como una sanción. Lo anterior, condujo al juez colegiado, a la conclusión, que: Como las disposiciones de carácter extralegal no contempla el despido como una sanción, es preciso decir que se equivocó la Aquo al concluir que se trababa del mismo concepto.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Al respecto, se advierte que la decisión del Ad quem, tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del caso, junto con las normas aplicables al asunto, le permitieron establecer que en el reglamento interno de trabajo de la demandada COASMEDAS, no se estableció como sanción disciplinaria la terminación del contrato de trabajo, por lo que al haberse soportado el despido en una justa causa no se requería de un proceso previo, para la terminación del contrato de trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10