CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00736-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15040-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00736-00 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que fue presentada queja disciplinaria en su contra «por unos hechos derivados de la firma de la cesión (…) de unos derechos litigiosos [en la que] fue la única actuación en que particip[ó] de allí se desataron unos hechos irregulares en donde jamás actu[ó] en trámite alguno».
Expone que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, lo declaró responsable del cargo señalado en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión. Cuestiona el quejoso, que la mentada autoridad enjuiciada «no observó ni se percató que había obrado el fenómeno de la prescripción que impedía fallar»; lo anterior, en razón a que afirma que suscribió «la cesión de un derecho litigioso, el 26 de julio de 2012 o 3 de agosto y para la fecha de la sentencia el 19 de junio de 2018, es decir 6 años después, operaba la prescripción».
Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado «sin advertir el acaecimiento de la prescripción y la pérdida y facultad que tenía el estado para proseguir dicha actuación». Afirma que en el proceso con número de radicado 54001110200020150029401, con auto del 3 de diciembre de 2018, se dio por terminada la actuación disciplinaria ordenada en su contra, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, razón por la que afirma que «no podía la Sala de Cúcuta fallar el disciplinario y la Sala Jurisdiccional haber desatado el recurso de apelación y en su defecto haberse señalado la terminación anticipada de este proceso».
Por lo anterior, requiere se le ordene a las accionadas, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, para que en su lugar, profieran una nueva providencia en la que se pronuncien sobre la prescripción. Mediante auto del 21 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que las decisiones cuestionadas son razonables; de otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, de fecha 19 de junio de 2018, en virtud de la cual fue declarado responsable a título de dolo, por la falta estipulada en el artículo 33, numeral 9, del Código Disciplinario del Abogado y sancionado con la suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado, determinación confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fallo del 3 de diciembre de 2018; lo anterior, al considerar que las citadas autoridades judiciales de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007, perdieron la facultad para investigar y sancionar, al haber operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos sometidos a escrutinio ya habían pasado 6 años.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al petente, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Ahora bien, observa esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien cerró el debate procesal al interior de la actuación disciplinaria iniciada contra el abogado Rafael Ignacio Cañas Montaguth, en virtud de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar la sentencia del juez de primer grado que declaró al quejoso como responsable a título de dolo, por la falta estipulada en el artículo 33, numeral 9, del Código Disciplinario del Abogado, sancionándolo a la suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, como las normas aplicables al asunto, encontró probado que el disciplinado y aquí accionante, como profesional del derecho incurrió en una conducta en detrimento de los intereses de la denunciante Elcida Flórez Centeno, en la que actuó el actor como intermediario del negocio en la inmobiliaria Paravivienda, sin que se advierta prescrita la actuación disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que la falta del actor fue continuada, y por ende, su actuar ilícito, que no solo residió en el contrato de cesión, conllevó a que la perjudicada se encuentre en una incertidumbre sobre el estado de su obligación hipotecaria, determinación que no se observa caprichosa e inconsulta.
Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al realizar el análisis de las conductas desplegadas por el disciplinado, indicó: (…) evidencia la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, su conducta patrocinó una actuación ilícita e injusta en contra de la quejosa, pues a sabiendas que la señora Elcida Flórez de buena fe, accedió a constituir una prenda hipotecaria con el ánimo de obtener una suma de $35.00.000, este profesional del derecho, desde el inicio de la negociación no fue claro con la denunciante, al punto de haber tenido inconvenientes con parte del pago de la misma, sumado al hecho de haber ejecutado un acto jurídico-cesión-, sin haber informado de ello a la señora Flórez, luego de haber cumplido esta con el pago de su obligación, resultó que su hipoteca había pasado a manos de terceros.
En suma, observa esta Superioridad que el encartado efectivamente patrocino una actuación ilícita e injusta en detrimento de los intereses económicos de la quejosa, en tanto al haberle dicho a esta en Agosto de 2012 que en lo sucesivo debía cancelarle intereses de la hipoteca al abogado Nehemías Alarcón Núñez, omitiendo haberle informado que el titular del crédito era para ese momento el señor José Abigail Pérez Prada, a quien debía cancelarle los intereses respectivos.
Como prueba se allego al plenario, copia de los recibos de pago efectuados por la señora Eicida Flórez, desde Octubre de 2011 a Marzo de 2014, relacionados con el pago de intereses de la obligación contraída por la quejosa con la empresa intermediaria Paravivienda, teniéndose que el doctor Cañas recibió la cancelación de intereses hasta Septiembre de 2012, sin embargo, pese a esto, permitió que el señor Luis David Rincón Vásquez, acreedor de la señora Flórez, quienes suscribieron escritura pública No, 04879 del 6 de Agosto de 2011, con el objeto de celebrar contrato de mutuo con garantía hipotecaria por valor de $35.000.000, iniciara un proceso ejecutivo hipotecario contra la deudora, pese al pago de los dineros pactados inicialmente, sumado hecho, de haber asesorado al señor Rincón Vásquez y José Abigail Pérez Prada, en suscribir un documento de cesión de derechos litigiosos provenientes de la demanda de autos (fl. 5-8 c. anexo), sin que hubiese advertido en dicho documento de los pagos y abonos realizados, se reitera, a sabiendas que para ese momento ya cursaba una demanda ejecutiva para la recuperación de los 635,000.00 dados a la señora Flórez.
Lo anterior, le permitió concluir que « la conducta desplegada por este profesional del derecho, patrocinó una actuación ilícita e injusta en detrimento de los intereses económicos de la quejosa», advirtiendo que, al no tener certeza, sobre las sumas canceladas a la obligación, para el 26 de julio de 2012, se expuso a la denunciante a «una acción ejecutiva la cual para el 25 de Enero de 2016, el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, resolvió confirmar parcialmente la decisión emitida por Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Cúcuta dentro del radicado No. 201200701, desde el auto de mandamiento de pago», situación que a la fecha la mantiene en «incertidumbre y un limbo jurídico a la hoy querellante al no tener certeza sobre el estado real de su obligación, bajo el apremio de haber cancelado la misma, sin embargo su inmueble era objeto de una medida cautelar bajo la amenaza de subasta del mismo, todo esto por la actuación fraudulenta de los abogados, como se explicó en precedencia».
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial censurado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11