Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00175-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1504-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00175-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que LIDIS ISABEL GUERRA GONZÁLEZ instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL - CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la tutelante adelantó proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por un monto de $5.459.456, correspondiente a salarios y cesantías definitivas reconocidas en la Resolución n.° 00235 de 2012.
Además, reclamó la suma de $80.563.842, por concepto de sanción moratoria por el retraso en el pago de las citadas cesantías definitivas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda, así como los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel bajo el radicado 23068318900120180023800, autoridad que, mediante proveído de 13 de marzo de 2019, ordenó:
PRIMERO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, pague a la ejecutante LIDIS ISABEL GUERRA GONZ[Á]LEZ, las siguientes sumas: í). Cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos.
($5.459.456.00.), por concepto de saldo de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 00235 del 18 de octubre de 2012. Y ii) Ochenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos. (80.563.842.00) monto estipulado hasta la presentación de la demanda, por concepto de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las misma[s].
SEGUNDO: Teniendo como fundamento el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P., se decreta el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que las empresas prestadoras de la salud COMFACOR, SALUDVIDA y NUEVA EPS de ciudad de Montería, le adeudan a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL por concepto de prestación del servicio de salud.
Se hace salvedad en lo estipulado en el numeral primero (1) del artículo 594 del C.G.P TERCERO: Basado el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P., se decreta el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL en las cuentas corrientes y de ahorro que tenga la demandada en Bancos Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá y Banco Pichincha de la ciudad de Montería. Se hace salvedad en lo estipulado en el numeral primero (1) del artículo 594 del C.G.P.
CUARTO: LIMITAR las medidas decretadas anteriormente en la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.00) (…)”. Mediante auto de 14 de agosto de 2024, el a quo declaró la ilegalidad de la decisión anterior. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso judicial por carecer de título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dejando a salvo los remanentes.
Lo anterior por considerar que no se presentó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisito indispensable para la existencia de la base de recaudo. Inconforme, la tutelante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 10 de junio de 2025, confirmó el auto censurado.
La promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de 14 de agosto de 2024 y de 10 de junio de 2025, pues, en su sentir, estas son «contradictoria [s] de la posición o jurisprudencia actualizada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Corte Constitucional sobre el tema de los títulos ejecutivos emanados de actos administrativos».
Además, expresa que «en el supuesto de viabilidad de la ilegalidad del auto, el despacho debe expedir auto que niegue el mandamiento de pago y conceder el término de cinco (5) días para que se proceda a corregir o aportar la documentación exigida por el despacho, so pena de ser rechazada», pero que el juzgado accionado «en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó la terminación del proceso en forma fulminante sin dar la oportunidad al administrado de corregir los yerros de la demanda».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones de 14 de agosto de 2024 y de 10 de junio de 2025, emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso ejecutivo y se ordenen las medidas de embargo solicitadas.
La tutela se radicó el 27 de enero de 2026 y se admitió mediante auto de día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace digital del proceso ejecutivo generador del presente resguardo constitucional.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, las decisiones de 14 de agosto de 2024 y de 10 de junio de 2025, emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, expedidas en el juicio originario de la presente queja.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada y la cual zanjó el asunto, data del 10 de junio de 2025 y fue notificada por estado de 11 de junio siguiente, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1504-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00175-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que LIDIS ISABEL GUERRA GONZÁLEZ instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL - CÓRDOBA. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.