Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00108-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1504-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00108-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA –COOTRANSNORTE LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 73283311200120240009300.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Andrés Avelino Franco García promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 1.° de enero de 1998 y el 16 de mayo de 2023, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo demás que resultara probado.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fresno bajo el radicado n.° 732833112001 20240009300, autoridad que, a través de proveído de 21 de agosto de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la convocada. Mediante proveído de 1.° de octubre de 2024, el funcionario de conocimiento indicó que la demandada fue notificada en debida forma; y tuvo por no contestada la demanda, aplicó la sanción establecida en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y fijó el 5 de noviembre de 2024 como fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 Ibídem.
En auto del día siguiente, el juez dejó sin efectos en anterior pronunciamiento, al advertir que la demanda sí se contestó, mediante escrito de 17 de septiembre de 2024; sin embargo, la inadmitió y otorgó un término de 5 días a la demandada para que allegara, en forma organizada, la totalidad de las pruebas documentales mencionadas en los numerales 5 y 8.
En el término otorgado para subsanar tales desafueros, la demandada allegó escrito corrigiendo los mismos y, mediante auto de 16 de octubre de 2024, el juez tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes el 5 de noviembre de 2024 para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. El 16 de octubre de 2024, el demandante allegó escrito de reforma a la demanda y, mediante auto de 23 de octubre de 2024, el juez la declaró extemporánea.
Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Iniciada la audiencia programada, el director del proceso resolvió favorablemente la reposición, determinó que la reforma a la demanda se presentó oportunamente y ordenó darle el trámite correspondiente. Contra la anterior determinación, la sociedad demandada, actual accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez negó el primero y declaró improcedente el de alzada, cumplido lo cual, suspendió la audiencia para analizar la reforma a la demanda.
Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, admitió la reforma a la demanda y corrió traslado de esta a la demandada por el término de 5 días para su pronunciamiento. En desacuerdo, la convocada presentó nuevamente recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por el juzgado en proveído de 16 de diciembre de 2024. En sede tuitiva, la tutelante afirmó que el juzgado convocado incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental» al proferir el auto de 5 de noviembre de 2024, a través del cual ordenó dar trámite a la reforma a la demanda, pues, en su sentir, ésta se presentó extemporáneamente.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su garantía, se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno profirió el 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se mantenga la decisión de 23 de octubre de 2024, en la que inicialmente se declaró extemporánea la reforma de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado, defendió la legalidad de las mismas y remitió el link de consulta del expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024, por estimar que las actuaciones adelantadas hasta el momento por el juzgado accionado se ajustaron a derecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó y se remitió a los argumentos del escrito inaugural de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, no procedía ningún recurso frente a aquel proveído En ese orden, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Fresno transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 5 de noviembre de 2024, mediante el cual ordenó impartirle trámite a la reforma a la demanda.
En esa dirección, se advierte que el director del proceso realizó un completo recuento de antecedentes procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si en el asunto la reforma a la demanda era extemporánea o, por el contrario, debía ser tramitada. Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, el juez estableció, en primer lugar, que la norma aplicable al asunto correspondía al artículo 28 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su inciso segundo, prevé que, en el proceso ordinario laboral la demanda puede reformarse por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado.
Acto seguido, recordó que, en el caso bajo examen, el término de traslado para contestar vencía el 10 de octubre de 2024, por tanto, a partir de esa data iniciaron los cinco días hábiles para que el demandante presentara reforma de la demanda, según la norma transcrita. Dicho esto, advirtió que la parte actora hizo lo propio el 16 de octubre de 2024; por tanto, esta se encontraba en tiempo para ser analizada.
Por lo anterior, repuso la providencia de 23 de octubre de 2024, que declaró extemporánea la reforma en cita y, en su lugar, ordenó darle el trámite correspondiente al escrito formulado. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.
En consecuencia, la Sala advierte que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se revocará la improcedencia del fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo pretendido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00