CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70805 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1504-2017 Radicación n.° 70805 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALCIDES JARAMILLO OBANDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL, ESCUELA DE POLICÍA “CARLOS EUGENIO RESTREPO” y la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alcides Jaramillo Obando presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y salud. Señaló que padece de «SÍNDROME DE APNEA HIPOPNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO - SAHOS SEVERO»; que la Junta Médico Laboral, según dictamen emitido el 7 de septiembre de 2016, recomendó su reubicación laboral y un tratamiento médico permanente con equipo EPAP, en condiciones óptimas.
Indicó que presentó un derecho de petición a la Dirección General de la Policía Nacional, con el propósito de que le permitiera continuar laborando en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pues allí se daban las condiciones necesarias para seguir el tratamiento médico, pero no había obtenido respuesta. Afirmó que el 10 de octubre de 2016 fue trasladado al Comando del Departamento de Policía de Urabá; que un médico que lo valoró le indicó que debía seguir el tratamiento en la Clínica de la Policía de Envigado o en Montería (Córdoba); que el 12 de octubre de ese mismo año, fue enviado a la Estación de Policía de Necoclí, para ejercer funciones administrativas.
Sostuvo que en tres ocasiones tuvo problemas para usar el equipo CPAP, debido a que se presentaron problemas con la energía eléctrica, situación que puso en riesgo su salud y su vida; que el clima del Urabá no era apropiado para el tratamiento y, además, es soltero y en dicho municipio no tenía familiares cercanos; que había presentado ahogamiento, hinchazón y jaquecas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que procedan a dar respuesta al derecho de petición presentado el 23 de septiembre de 2016 y disponer su reubicación en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo o en la MEVAL del Valle de Aburrá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional tiene cubrimiento en todo el territorio nacional, en el que se comprende la especialidad de otorrinolaringología que le presta atención al accionante.
Adujo que la Junta Médico Laboral había recomendado que se le brindaran condiciones óptimas laborales para el manejo del CPAP, más no que fuera reubicado en un lugar específico o con condiciones climáticas especiales. Finalmente, que si el accionante pretendía que se ordenara el traslado, debía atender lo dispuesto en el Instructivo 013 del 20 de mayo de 2013, el cual contempla los criterios para casos especiales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, amparó únicamente el derecho de petición, en virtud de lo cual, ordenó al Director General de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, diera respuesta a la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2016.
Por otra parte, negó las pretensiones tendientes a que se ordenara la reubicación del actor, tras estimar que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral había recomendado su reubicación en el área administrativa, sin hacer mención a condiciones climáticas; que ese concepto había sido atendido por la Policía Nacional y que no estaba probado que el actor hubiese presentado los síntomas aducidos como soporte de sus pretensiones.
En ese orden, consideró que el accionante debía presentar la solicitud de traslado de acuerdo con los lineamientos previstos en el Instructivo 013 del 20 de mayo de 2013. III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos del escrito inicial y manifestó que no podía desconocerse que el clima y el mal servicio de energía eléctrica había impedido el funcionamiento normal del equipo CPAP, así como la necesidad de contar con el apoyo de sus familiares.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, pretende el actor que se ordene a la entidad convocada que resuelva la petición presentada el 23 de septiembre de 2016, en el sentido de reconsiderar la decisión de reubicarlo en el Departamento de Policía de Urabá, por su condición de salud. Por otra parte, pretende que por esta vía se ordene su reubicación, tras sostener que la dependencia a la cual fue trasladado no tiene las condiciones óptimas para seguir el tratamiento médico.
Ahora bien, a folios 63 a 70 del primer cuaderno, fue incorporada la contestación de la acción de tutela, allegada con posterioridad al fallo de primera instancia, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con la cual se aportó el oficio n. º S-2016-308198 del 11 de noviembre de 2016, por el cual, en respuesta a la petición de presentada por el accionante, se negó la solicitud de reconsideración del traslado.
En dicha comunicación se adujo que la reubicación del accionante obedeció a las necesidades del servicio, acorde con el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 y que, adicionalmente, no había formulado la solicitud de traslado por el conducto establecido en la Resolución n. º 4581 del 7 de septiembre de 2016, «Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional».
En ese orden, se advierte que la solicitud fue resuelta de fondo por la accionada y que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante, como se aprecia a folio 82 del primer cuaderno, razón por la cual se revocará parcialmente el fallo impugnado, al avizorarse que la situación que dio lugar a resguardar el derecho de petición se encuentra superada.
Ahora bien, en relación con la reubicación, es preciso recordar que esta Corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para disponer sobre el traslado de funcionarios y empleados públicos, salvo que concurran situaciones excepcionales que pongan en riesgo derechos fundamentales, tales como: ( ) (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. (Énfasis fuera de texto) (CSJ STL4683-2014) En este caso, no se configura ninguno de los elementos mencionados, dado que, según lo expuesto por la accionada, el traslado se fundó en razones del servicio y no está demostrado, si quiera en forma sumaria, la afectación de los derechos fundamentales del actor, pues, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, más allá de las afirmaciones que aquel realizó sobre los síntomas que había presentado, no aportó ninguna evidencia que las corrobore, tales como una valoración médica o la historia.
Adicionalmente, le corresponde al actor seguir el procedimiento que se encuentra reglamentado por la Policía Nacional en la Resolución n. º 4581 del 7 de septiembre de 2016 y en el Instructivo 013 del 20 de mayo de 2013, para solicitar su traslado, que como se acotó, no puede ser omitido por vía de la acción de tutela, pues no se encuentra instituida como un mecanismo alternativo a los previstos en el ordenamiento, por el cual pueda el juez constitucional abrogarse funciones asignadas por el legislador a las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ese efecto.
Conforme a las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho de petición y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2