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STL15039-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86631 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15039-2019 Radicación n.° 86631 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN LEONARDO MENDOZA SALAZAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo aludido en su escrito tutelar.

I.

ANTECEDENTES JULIÁN LEONARDO MENDOZA SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones proferidas en ambas instancias al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió frente a Bívalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores.

Refiere el accionante en su demanda de tutela que Freddy Alonso Salazar Sogamoso, celebró con Bívalo Inmobiliaria S.A.S., contrato de arrendamiento respecto de un predio, y comoquiera que la arrendadora «incumplió» dicho convenio, «con el fin de demostrar los perjuicios», adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá «PRUEBA ANTICIPADA» con inspección judicial, con la respectiva «CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE y DESIGNACIÓN DE PERITOS».

Relató que pese a que Salazar Sogamoso le cedió los «DERECHOS LITIGIOSOS», que se desprendieron de tal actuación, dentro de la controversia de responsabilidad referida en líneas anteriores, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia «anticipada» negando las pretensiones, tras considerar que él carecía de legitimación en la causa por activa, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues la condición en que promovió el juicio fue como cesionario más no como arrendatario, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto, circunstancia que, alegó, lesiona la prerrogativa superior invocada.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la[s] decisión [es] [adiadas] (…) 14 de agosto de 2018 (…) [y] 10 de abril de 2019», y, en su lugar, «la continuación del proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, decidió negar el amparo incoado, considerando que «(…) En resumen, por los matices singulares que se advirtieron en precedencia, lo cierto es que en este caso no se puede hablar precisamente de cesión de derechos litigiosos, pues para cuando se dio la negociación en comento, no se había incoado el juicio de responsabilidad civil contractual criticado, es decir, no existía juicio y por tanto derecho alguno en contienda».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JULIAN LEONARDO MENDOZA SALAZAR, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas para el asunto sometido a estudio, y así, de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el «proceso de responsabilidad civil contractual» comentado.

Lo anterior, con fundamento en que, i) Entre Freddy Alonso Salazar Sogamoso (arrendatario) y Bívalo Inmobiliaria (arrendadora) se suscribió un «contrato de arrendamiento» sobre el inmueble ubicado en la Calle 85 N. º 18-51. ii) Durante la ejecución del memorado pacto, Salazar Sogamoso estimó que la señalada arrendadora le generó perjuicios al no efectuar las adecuaciones locativas convenidas; en consecuencia, Freddy Alonso Salazar Sogamoso, cedió los derechos litigiosos derivados del referido incumplimiento a Julián Leonardo Mendoza Salazar, quien promovió la respectiva demanda de responsabilidad civil contra la antelada inmobiliaria, repartida al Juzgado Dice Civil del Circuito de Bogotá, iii) La citada sede judicial, mediante sentencia anticipada, el 14 de agosto de 2018, declaró que el allá demandante, esto es, Julián Leonardo Mendoza Salazar, carecía de legitimación para incoar la preanotada acción, pese a su calidad de «cesionario de los derechos litigiosos», arguyendo que para la prosperidad de sus pedimentos, al actor también debió transferírsele el antedicho «contrato de arrendamiento»; determinación ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, el 10 de abril de 2019.

En efecto, el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia anticipada del A quo, consideró demostrada la ausencia de legitimación en la causa por activa, y por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que Julián Leonardo Mendoza Salazar, aduciendo ser cesionario de los derechos litigiosos de Freddy Alfonso Salazar, le promovió a Bívalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores., conclusión a la que arribaría la Sala Homologa Civil, al hallar plausibles los motivos exteriorizados por el fallador Ad quem, con apoyo en que, «tras advertir, en suma, que si bien existe una cesión de derechos litigiosos, la misma, atendiendo las pretensiones de la demanda, incumplimiento contractual, «no recayó sobre el contrato de arrendamiento», porque al actor solamente se «le cedieron los derechos derivados de esa prueba anticipada que se adelantó en un juzgado civil municipal, pero es cierto que esos derechos (…) derivan precisamente de un contrato de arrendamiento que no fue cedido», por lo que, según explicó, «para la prosperidad de la pretensión invocada por el demandante era necesario que no solamente le hubieran cedido los derechos que derivarán de esa inspección judicial, sino también los que emanan del contrato arrendamiento», pues de conformidad con lo expuesto, «eso que se estableció en la inspección judicial es consecuencia de lo que se afirma en las pretensiones y en los hechos de la demanda, un incumplimiento por parte del arrendador».

Luego de memorar algunas cláusulas de la referida convención, puntualizó que el arrendatario del inmueble objeto de la controversia «no cedió al demandante ningún derecho que pudiera derivar de la condición de arrendatario respecto del contrato arrendamiento que celebró con la arrendadora sociedad Bívalo Inmobiliaria S.A.S., visto que tal cesión fue bien clara en estipular que el cedente cede a favor del cesionario la totalidad de los derechos litigiosos que existen en la inspección judicial -prueba anticipada, de donde no se puede concluir que estén involucrados los derechos del cedente respecto el contrato de arrendamiento».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que no solo era claro que el a quo, contrario a lo aseverado por el apelante, «no restó validez al documento de cesión (…) sino que con fundamento en su contenido apreció que esa transmisión radicó en los derechos comprendidos en la inspección judicial que se surtió en el comentado Juzgado Cuarenta Civil Municipal, y no en los que hubieran podido emanar del contrato de arrendamiento (…), cuya declaración de existencia [también] se solicita en esta tramitación», sino que «como en este asunto se pretende la declaración, existencia y terminación de un contrato por quien no ostenta la condición de contratante, en la medida que la cesión del mismo quedó pactada expresamente como causal de terminación, mal pueden extenderse o reconocerse efectos a la transferencia de una posición contractual, puntualmente prohibida por los iniciales contratantes y llevar a cabo con posterioridad a ese fenecimiento».

Concluyendo entonces, que «no confluye como ya se dijo la legitimación en la causa en cabeza del demandante y que no existe error en la valoración de las pruebas legal y oportunamente adosadas a la demanda y que posteriormente fueron practicadas por lo que no existe mérito para revocar o mutar la decisión de primer grado» (fls. 13, cdno. Tribunal, Cit.)».

Supuesto que afirmó validar con precedente de esta Corporación (CSJ SC, 14 mar. 2001, rad. 5647), por ello, en el fallo examinado se expuso que: Y ello es así, porque ciertamente el contrato de cesión de derechos litigiosos que se pretendió hacer valer para acreditar la legitimación en la causa por activa del aquí inconforme, de manera alguna irradiaba los efectos que éste intentó darle, pues lo cierto es que de la prueba anticipada con la que presuntamente se acreditaron los perjuicios que intentó el actor demandar a través del juicio de responsabilidad civil contractual en comento, no emerge un derecho lícito, en la medida que tienen su génesis en el contrato de arrendamiento celebrado entre terceros, pacto respecto del cual expresamente se prohibió su cesión; luego, resultaría inaceptable que al arbitrio de las partes, aunque parcialmente, se trasfieran derechos surgidos de esa relación negocial, y de contera, se desconociera el querer de los contratantes.

En resumen, por los matices singulares que se advirtieron en precedencia, lo cierto es que en este caso no se puede hablar precisamente de cesión de derechos litigiosos, pues para cuando se dio la negociación en comento, no se había incoado el juicio de responsabilidad civil contractual criticado, es decir, no existía juicio y por tanto derecho alguno en contienda.

Allí mismo reflexionó que no se puede hablar de cesión de derechos litigiosos si no se ha incoado el juicio civil, es decir si no existe juicio ni, por tanto derecho en contienda, toda vez que la cesión de derechos litigiosos solo es viable cuando surge la litis, razón suficiente para considerar que no procedía el amparo deprecado porque la «cesión de derechos litigiosos» auscultada no era licita, por cuanto para la época de su celebración «no se había incoado el juicio de responsabilidad civil contractual criticado».

Con apoyo en una sentencia anterior de la misma Corporación, SC de 14 de marzo de 2001, en la cual se precisó « (…) la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (…)». Así las cosas, desde esa perspectiva, la providencia impugnada no se observan incoherentes al punto de permitir la intromisión de esta superioridad, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», la reseñada determinación consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente, aunque la Sala pudiera disentir de la postura adoptada por los juzgadores de instancia accionados, esa discrepancia de criterio per se no es motivo para calificarlas de transgresora del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9